lunes, 13 de diciembre de 2010

GUILLERMO O'DONNELL APOYA A RICARDO ALFONSIN 
Clarín, 9/12/2010

Contra el discurso del miedo

Frases que suelen escucharse, como “no se puede votar a un candidato que no sea peronista porque será el caos”, encierran la renuncia a ese supremo acto de ciudadanía que implica decidir el voto sin coerciones físicas ni psicológicas.
Uno escucha con frecuencia a ciudadanos rasos y algunos periodistas que, aunque están lejos de preferirlo, dicen que acabarán votando a candidatos/as justicialistas “porque sin ellos no se puede gobernar”, y que si no gobiernan “será el caos”.
Este es el discurso del miedo , de la resignada aceptación de sus premisas, alentada por imágenes que son en parte reales, en parte fantasiosas y en parte intereses que, no cabe duda, se seguirán ocupando tesoneramente de fomentarlas.
Cuando una sociedad se rinde al miedo no sólo tiende a reproducir las causas que lo suscitan -lo que suele llamarse una profecía autocumplida. Además, cuando el miedo opera con vistas a -nada menos-que una elección presidencial, implicarenunciar al supremo acto de ciudadanía que implica decidir el voto sin coerciones físicas ni psicológicas .
Demasiados miedos ya hay que no podrán ser eliminados de inmediato: perder el subsidio por no votar “como se debe”o por no subirse al ómnibus cuando el jefazo lo indica, caer en la indigencia, sufrir violencias y tantos otros.
Estos difundidos miedos sólo podrán ser eliminados por una sociedad que los afronte colectivamente , incluso mediante decisiones que producen gobiernos seriamente comprometidos en eliminarlos; por supuesto, en esta sociedad los muchos que apoyan al justicialismo podrán seguir expresándose y compitiendo libremente.
Además, el miedo con vistas a las elecciones nacionales se funda en imágenes notablemente rudimentarias: consiste en proyectar linealmente situaciones desde un pasado hacia un presente que ha cambiado profundamente. Esto presupone que nadie ha aprendido nada y que nada ha cambiado en una economía internacional nunca como hoy tan favorable a nuestro país; además ignora que el justicialismo es hoy más que nunca un mosaico de visiones e intereses divergentes , algunos de ellos compatibles con proyectos de otras fuerzas políticas, y que es posible emprender políticas que susciten amplio apoyo por su clara intención de desarrollo con equidad social.
También ignora que, aunque muy gravoso y perverso en sus efectos, los beneficiarios del “capitalismo de amigos” (ver sobre esto el excelente artículo de Marcos Novaro el lunes 6 en Clarín ), no se caracterizan por su lealtad a sus padrinos .
Más aún, ese miedo ignora el sutil pero fundamental papel que puede jugar desde la cumbre del Estado una gestión ejemplar por su capacidad, transparencia y honradez. Es cierto que esto que enunciamos por ahora es sólo una posibilidad.
Pero contra la desesperanza de los comentarios arriba transcriptos, no es nada menos que eso: la posibilidad de abrir el camino que, partiendo de exorcizar ese miedo, abra un futuro de mucha mejor convivencia para todos.
No sería honesto si no agregáramos que la ruta que para ello nos parece preferible es una candidatura de Ricardo Alfonsín por la UCR en alianza con los socialistas y GEN, más otros sectores y votantes independientes que se agregarían.
Pero creemos con igual sinceridad que algunos actores, especialmente la UCR y el Peronismo Federal, deberían ahora tomar una decisión auténticamente democrática respecto de otras fuerzas políticas que, aliadas o no, merecen respeto. Nos referimos a apoyar las acciones contrarias al veto presidencial de los artículos 107 y 108 de la ley 26.571 que crean insalvables obstáculos a la legalización de partidos políticos menores .
Es cierto que hay que impedir la formación de micropartidos que se ofrecen “en alquiler” al mejor postor. Pero para esto habrá tiempo y consensos adecuados durante el próximo gobierno constitucional; ahora existen partidos como Proyecto Sur y GEN que, aunque pequeños, expresan corrientes muy reales en nuestra sociedad y que, por lo tanto, deben ser apoyados en su legítima pretensión de ofrecerse como tales a los futuros votantes.

domingo, 12 de diciembre de 2010

UN ACUERDO CONTRA LA VIOLENCIA, TAREA DE TODAS/OS...



viernes, 10 de diciembre de 2010

FACUNDO ALONSO EN SADAF: FILOSOFIA Y DEPENDENCIA


La semana pasada tuvimos el gran gusto de discutir en SADAF el trabajo de mi amigo Facundo Alonso "Shared Intention, Reliance, and Interpersonal Obligation" publicado en Ethics 119 (April 2009): 444–475. 


Facundo es post-doctoral fellow del Law and Philosophy Institute de Yale University, luego de doctorarse en Stanford con Michael Bratman, con una tesis sobre intenciones compartidas. Es Licenciado en Economía y en Ciencias Políticas de la Universidad de Buenos Aires. 


El trabajo de Facundo es una tesis que dialoga con los enfoques que consideran al "reliance" (término de no obvia traducción, tal vez "dependencia", "contar con", "basarse en") como un fenómeno puramente psicológico, o uno con características esencialmente normativas. 

Reliance es un fenómeno diferente a "trust" (confianza) y también distinguible de la idea de creencia. Por ejemplo, supongamos que me encuentro en un edificio en llamas, en un piso alto. Veo una soga colgando fuera de la ventana, pero no puedo ver (por el humo) cuán bien o mal atada está. En esa situación es correcto decir que "dependo" de la soga para salvarme, aunque no pueda "confiar" en ella o aunque no tenga ninguna creencia justificada sobre la robustez de la soga, etc. 

Hubo un buen intercambio de ideas y observaciones con Eduardo Rivera López, José Luis Corbí, Karina Pedace, Mariano Garreta, Marcelo Ferrante, etc. 

Me quedaron dos dudas. La primera es si esté concepto de "reliance" merece tanta atención, y si no sería más productivo referir estas discusiones al concepto más difundido de confianza y de creencia. La segunda duda es acerca de la relevancia de estos estudios respecto de otras áreas del conocimiento, dentro o fuera de la filosofía. 

Le trasladé esta duda a Facundo y me remitió un borrador sobre el tema, ("Aspects of Reliance", draft de agosto/2010) del que extraigo algunos pasajes:


"We think and act against a cognitive framework. We deliberate about what to believe and about what to do in light of that framework. We also plan and act on the basis of it. In many cases, such cognitive framework is constituted by our beliefs. In such cases, we deliberate, plan, and act in light of those beliefs. Nevertheless, there are some other cases in which our cognitive framework is not constituted –or, at least, is not exclusively constituted- by our beliefs. In these other cases, the relevant beliefs cannot be had or are just too hard to come by. But although in these cases a relevant belief that p is unavailable, another cognitive attitude about p that plays a similar role in framing our thought and action may instead be available. What is more, that other attitude may well be justified. That other attitude is reliance....

Reliance is a pervasive phenomenon in our lives. We rely on other people and objects not only when we lack evidence that would ground the corresponding belief. We rely on them also when we possess such evidence. In addition to relying on unfamiliar ropes to hold our weight and on flaky tango partners to do their parts, we rely on motorists to drive on the right side of the road, on the postman to deliver our mail, on strangers to give us the time when asked, on hosts to be affable, and on friends to give us a hand when needed. Forms of reliance are so deeply embedded in our lives that they sometimes go unnoticed. As I argue elsewhere, attitudes of mutual reliance lie at the metaphysical foundations of shared agency. The very possibility of our acting together requires that we rely on each other’s intentions and actions in appropriate ways.

Indeed, there are good reasons for thinking that attitudes of reliance are a condition of possibility of our individual intentional agency as well. Furthermore, forms of reliance can be important sources of obligations. We may induce other people to rely on our future conduct (or, similarly, we may reinforce other people’s reliance on our conduct) and thereby incur, under appropriate conditions, relevant obligations to them. Thus, forms of reliance are significant not only to the metaphysics of our individual and shared agency, but to the morality of our attitudes and actions as well. In addition, forms of reliance are central to the epistemology of testimony, as part of what we know about the world may seem to be the result of certain forms of reliance on others.  The relevance of reliance to our lives is certainly widespread.

Despite its pervasiveness and widespread significance, the question of the nature of reliance has received only limited attention. Some philosophers have seen in the phenomenon of reliance an explanation of why promises and other transactions between individuals generate interpersonal obligations. Others have appealed to the phenomenon of reliance to elucidate, and thus establish an illuminating contrast with, the related phenomenon of trust. Accounting for 
such other phenomena in terms of reliance led those philosophers to explore  the phenomenon of reliance in some detail. But, unfortunately, the question of the very nature of reliance did not lie at the center of their philosophical reflections.

Other philosophers have carefully inquired into the nature of phenomena that very much resembles the phenomenon I call “reliance.” They have referred to such phenomena in terms of notions such as “acceptance,” “acceptance in a context,” “assumption,” “presumption,” “supposition,” and “committing to the truth of a proposition.” That being said, it is still a difficult question whether, by appealing to such notions, those philosophers are all trying to get at 
precisely the same phenomenon I am presently calling our attention to. My own suspicion is that we are all indeed trying to get at basically the same phenomenon, though we sometimes see it in different ways.

Considerations of pervasiveness, widespread significance, and partial neglect therefore give us reason to want to investigate the nature of the phenomenon of reliance. Yet I think that there is another, perhaps more general, reason why we should investigate reliance, and thus why we should distinguish reliance from other cognitive attitudes such as belief. The reason is that, as the cases illustrated above suggest, reliance and belief seem to affect our thought and action in different ways, and they seem to make our thought and action rational under different circumstances. My thought, then, is that a careful investigation into the nature of reliance will afford us a richer picture of the ways in which we think and act, and also of the rational grounds for our so thinking and acting.

Much of what I have to say about the phenomenon of reliance overlaps in several ways with what others have said about much related phenomena –though there are, of course, important differences... My hope is to be able to provide a conceptual framework for thinking about the phenomenon of reliance in a systematic way. My thesis is that reliance is a cognitive attitude that is inextricably tied to our thought and action. In particular, I claim that reliance is an attitude that is constitutively aimed at cognitively framing such thought and action. This has important consequences. One of them is that reliance is typically causally influenced by pragmatic considerations. Another is that reliance is justified by those very same considerations.

In my view, a correct characterization of reliance requires a proper understanding both of aspects connected to the metaphysics of reliance and of aspects connected to its normativity. The former set of aspects helps us explain why reliance and belief affect our thought and action in different ways. The latter allows us to elucidate why reliance and belief make our thought and 
action rational under different circumstances. A correct characterization of reliance also requires, in my view, that what we say about the metaphysics of reliance fit in the right way with what we say about its normativity..."


jueves, 9 de diciembre de 2010

Taller de escritura creativa

pretemporada verano 2011
enero y febrero
coordinado por Esteban Schmidt
a tres cuadras de plaza italia
martes, mièrcoles y jueves a las 19 horas
$ 280 por mes
informes: 
estebanamadeo@hotmail.com 

martes, 7 de diciembre de 2010

miércoles, 1 de diciembre de 2010

RICARDO ALFONSIN GANA LA CALLE: EL VIERNES TODOS AL CONGRESO


Selección de videos invitando al acto del viernes 3 a las 19, en San José y Av.de Mayo.







El 3 de Diciembre todos con Alfonsín from Record 124 on Vimeo.




martes, 23 de noviembre de 2010


miércoles, 10 de noviembre de 2010

DERECHO AL VOTO DE CONDENADAS/OS Y PROCESADAS/OS


Se está tratando en la Comisión de Asuntos Constitucionales este proyecto de ley que merece ser apoyado. Gran trabajo del amigo Leo Filippini, ojalá que salga!




H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
6153-D-2010
Trámite Parlamentario
118 (24/08/2010)
Sumario
CODIGO ELECTORAL - LEY 19945 - MODIFICACIONES SOBRE EMISION DEL VOTO DE LOS CONDENADOS A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y PROCESADOS CON PRISION PREVENTIVA.
Firmantes
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS - ALCUAZ, HORACIO ALBERTO - DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA - PEREZ, ADRIAN - CARRANZA, CARLOS ALBERTO - FEIN, MONICA HAYDE - PARADA, LILIANA BEATRIZ - RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA - IBARRA, VILMA LIDIA - TUNESSI, JUAN PEDRO - ALFONSIN, RICARDO LUIS - VEGA, JUAN CARLOS - YOMA, JORGE RAUL.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Modificación a la ley 19.945.
ARTÍCULO 1. Deróguense los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 de la ley 19.945 y el inc. 2 del artículo 19 del Código Penal.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el art. 3 bis de la ley 19.945 que quedará redactado del siguiente modo:
Los condenados a pena privativa de la libertad y los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados y los condenados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los condenados y los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que les corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTÍCULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto deroga los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 del Código Electoral a fin de reconocer a los individuos que han sido condenados a pena privativa de la libertad como miembros plenos de la comunidad política, eliminando la arbitraria disposición que les niega de modo genérico la posibilidad de votar. El proyecto se inclina por una solución general y amplia que consagra y fortalece la universalidad del sufragio sin restricciones en función de la condena penal.
Existen razones de distinto orden que exigen revisar la legislación que excluye del padrón electoral a las personas que han recibido la condena que se desarrollarán más abajo. En lo esencial, afirmamos que la condena penal no es una restricción legítima al derecho constitucional a votar, tal como incluso ya ha sido reconocido en otras jurisdicciones. Además, la pena de prisión no puede trascender a la restricción de la libertad ambulatoria y la función resocializadora de la pena exige no excluir a los condenados de nuestra comunidad. Finalmente, el voto de los condenados enriquecerá nuestra deliberación política y su implementación es factible vista la experiencia ya ganada respecto de los procesados.
La elaboración de esta propuesta, por lo demás, ha sido consultada con varias organizaciones estatales y privadas vinculadas a la situación de las personas privadas de su libertad y ellas han expresado su adhesión general a la iniciativa. Entre ellas, la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Defensoría General de la Nación y el Comité contra la Tortura de la Comisión por la Memoria de la PBA. También al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Igualitaria: Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo, el Programa de Justicia y Transparencia del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Poder Ciudadano, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC).
i. La condena penal no es una restricción legítima del derecho a votar
Los derechos de nuestra Constitución sólo puede ser restringidos si tal restricción persigue una finalidad adecuada, si es proporcional al fin que persigue y si no existe otra vía menos gravosa de para lograr el mismo fin (Ver, Corte IDH, OC, 5-85).
La finalidad de la restricción del voto a las personas privadas de su libertad en nuestra legislación es dudosa y resulta, sobre todo, una rémora de la consideración de ciertos grupos como incapaces de emitir una decisión política válida. El paulatino reconocimiento de derechos a grupos vulnerados exige recomponer la igualdad de consideración y trato también respecto de los condenados.
En el fallo Mignone la Corte Suprema avanzó sobre la posibilidad de voto de los internos sin sentencia de condena, iniciando un camino de revisión de las razones para privar de voto a los detenidos. Hoy nos toca revisar la situación de los condenados y escrutar la calidad de las razones que podrían impedir su participación política. En Mignone, el análisis se circunscribió a la clara incompatibilidad que existía entre el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código Nacional Electoral.
El análisis, sin embargo, ya no puede detenerse allí. Es necesario que indaguemos qué clase de comunidad política queremos, cuáles son las reglas que mejor la representan y que asumamos los deberes que implican. Una comunidad respetuosa de la dignidad de cada uno, igualitaria y deliberativa, exige un compromiso serio con el voto universal e imponer revisar severamente las restricciones al ejercicio de derechos, especialmente cuando esas restricciones recaen sobre grupos vulnerables.
El derecho voto está consagrado en nuestra Constitución, que en ninguna parte exige o recomienda restringirlo en función de una condena penal. El art. 37 CN, en efecto, garantiza sin cortapisas el pleno ejercicio del derecho a votar, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
Bajo esa luz, la pregunta relevante, entonces, es si este derecho constitucional puede ser legalmente restringido del modo en que el Código Electoral hoy lo hace con relación a todas las personas condenadas de modo general. La respuesta, sólo puede ser negativa.
ii. La jurisprudencia comparada ya invalida la prohibición absoluta del voto a los condenados
Otros tribunales que ya se han ocupado de esta restricción del voto a los condenados ya han cuestionado severamente la posibilidad de semejante restricción. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por ejemplo, así como los superiores tribunales de Canadá y de Sudáfrica han declarado la ilegitimidad de la restricción genérica al derecho al voto sólo sobre la base de una condena penal.
En Hirst v. Gran Bretaña, el TEDH sostuvo que cualquier restricción de los derechos electorales debe tener un fundamento legítimo y que los medios empleados deben ser proporcionales a la finalidad perseguida. El gobierno británico había defendido la razonabilidad de la limitación impuesta a los condenados alegando un supuesto efecto disuasivo y sugiriendo que la prohibición producía un aumento en la responsabilidad cívica y el respeto por la ley de los penados. La restricción no fue considerada como contraria por sí misma a la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), pero el TEDH dejó bien en claro que una prohibición absoluta para todo condenado en cualquier circunstancia excede el margen de apreciación aceptable que posee el Estado. El TEDH, además, se cuestionó la idoneidad de la medida para alcanzar los objetivos enunciados y señaló que no existen pruebas de que el poder legislativo de Gran Bretaña alguna vez haya sopesado semejantes intereses en conflicto al establecer la prohibición.
Esta doctrina fue reafirmada en Frodl v. Austria, donde el TEDH resolvió que la legislación austríaca que impedía votar a los condenados era incompatible con la CEDH. Como había insinuado en Hirst v. Gran Bretaña, el Tribunal admitió la posibilidad de fijar límites a los derechos electorales, pero no restricciones absolutas de carácter general. En este sentido, señaló que este tipo de decisiones debían ser tomadas por un juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Además, recalcó que siempre debería existir un nexo entre la ofensa cometida y las elecciones o las instituciones democráticas. Esto implica que la restricción podría imponerse de manera legítima, únicamente, a aquellos que han sido condenados por fraude electoral o algún delito relacionado.
En una línea similar, la Corte Constitucional de Sudáfrica entendió que cualquier limitación de un derecho inherente a todos los ciudadanos debe estar apoyada en razones claras y convincentes. De manera que si el gobierno pretende restringir los derechos de un grupo de personas tiene que presentar información que permita revisar los objetivos de esa restricción y la idoneidad de los medios empleados. El Estado sudafricano defendió su postura explicando que permitir el voto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad hubiera significado un incremento de los costos y generado dificultades logísticas que lo habrían obligado a privilegiar a los detenidos por sobre otras personas tales como discapacitados, embarazadas o ciudadanos residentes en el extranjero. Además, señalo que utilizar estos recursos para garantizar el derecho a votar de los condenados hubiera provocado la impresión en la ciudadanía de que el gobierno era indulgente con los delincuentes. La Corte sudafricana sostuvo que no se había probado que el levantamiento de la restricción implicara privilegiar a los condenados, por sobre otras personas con dificultades para votar, y resaltó que cabía presumir que no representaría un excesivo aumento del gasto teniendo en cuenta que el gobierno ya garantizaba el derecho a votar de las personas en prisión preventiva. También remarcó que bajo ninguna circunstancia el resguardo de la imagen gubernamental podía constituir una causa legítima para la afectación de derechos individuales.
Por último, la Corte Suprema canadiense se pronunció en idéntico sentido, en Sauvé v. Canadá, al declarar la inconstitucionalidad de un artículo de su regulación electoral que prohibía votar a los condenados a pena privativa de la libertad. De acuerdo con el gobierno, dicha norma pretendía generar un aumento de la responsabilidad cívica y fomentar el respeto de la ley. En su fallo, la Corte canadiense reafirmó la obligación estatal de demostrar que toda restricción responde a un fin constitucionalmente válido y que los medios empleados para alcanzarlo son razonables y proporcionales. Además destacó que el derecho de todos los ciudadanos a votar es una de las fuentes de legitimidad del ordenamiento positivo, e incentiva la responsabilidad social y los valores democráticos, por lo que no pueden admitirse restricciones que no estén ligadas racionalmente a los objetivos que se pretenden conseguir. De acuerdo al tribunal el impacto negativo de este tipo de regulación es superior a los beneficios que puede generar y afecta el desarrollo social y la política de resocialización e integración.
iii. La condena penal no puede trascender la restricción de la libertad ambulatoria
Tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, la privación de la libertad puede conllevar la restricción de algún otro derecho cuya limitación está indisolublemente ligada a la ejecución de la medida. El caso del voto, sin embargo, no supera el umbral para tal justificación, pues nada exige la restricción de la libertad ambulatoria sobre la libertad política. Al contrario, la experiencia iniciada con éxito ya respecto de los condenados, demuestra que no hay ningún impedimento u obstáculo insalvable que impida a los prisioneros votar. Ésta es, además, la interpretación más ajustada del artículo 18 constitucional.
Los condenados tienen un derecho a elegir a los candidatos que mejor expresen sus preferencias e intereses en muchas áreas que nada tienen que ver con el delito que motivó su encierro. Y no podemos dudar en modo alguno de la calidad de los motivos con los que formularán tales elecciones. Los condenados, como cualquiera de nosotros, puede querer expresar algo respecto de la conducción de los asuntos públicos que afectan su futuro, a sus bienes, a la educación de sus hijos, a sus haberes previsionales, a o el manejo de los medios de comunicación, o las políticas migratorias. Incontables aspectos de la vida social que no tienen que ver con el delito ni con la pena que la prohibición que el proyecto revoca silencia injustificadamente.
iv. La finalidad resocializadora de la pena exige no excluir a los condenados de nuestra comunidad
Todo nuestro sistema de ejecución penal tiende a la reincorporación del condenado a la vida común una vez servida su condena (arg. art. 5.6 CADH). La restricción al voto, lejos de integrarse a esa dinámica, resalta en cambio, la exclusión y el estigma como notas distintivas del castigo penal. La incorporación de los tratados de derechos humanos a la Constitución y la sanción por este cuerpo de la ley 24.660 avanzaron en una dirección que torna anacrónica y disonante a la prohibición todavía vigente.
El castigo, tal y como hoy lo imponemos, muestra muchas falencias, en particular en punto a la resocialización de los ex convictos. Al menos como símbolo de cambio y como umbral mínimo de un compromiso más serio con la reinserción de los penados deberíamos comenzar a tomarnos más en serio nuestra pertenencia a una única comunidad. Debemos ser capaces de dialogar, de disentir y de interactuar políticamente incluso con quienes han ofendido a otro, violentando alguno de los deberes más importantes que la ley impone y respalda con pena.
Podría afirmarse que la exclusión vale mientras dura la pena, precisamente, como forma de preparar al condenado para su reinserción futura. Una privación actual para una vida en libertad futura. Pero no advertimos cómo la privación de un derecho y la exclusión de la vida política podrían contribuir de modo significativo a que la misma persona que atraviesa semejante trance logre más tarde, e intempestivamente, una mejor integración y una más calificada participación. Al contrario, creemos que la participación en el debate político y la expresión libre de las ideas, nos ayuda a participar mejor y a mejorar nuestras ideas. Votar y garantizar el voto del modo más universal posible es la mejor manera de no desmembrar la comunidad, incluso cuando uno de sus miembros ha faltado a un deber y merece una sanción.
v. La participación política de los condenados enriquecerá el debate político
Finalmente, no podemos olvidar que la diversidad de voces nos enriquece a todos. La constitución nos pide expresión, disenso y participación. Las voces de los condenados, de hecho, pueden iluminar, quizá mejor que otras, el alcance de nuestras propias acciones y la extensión de nuestras reacciones sociales.
Como nadie, ellos podrán representar el interés de quienes sufren la máxima restricción que un Estado de Derecho puede imponer. Y así como el ejercicio del derecho penal en contra de un individuo exige la adecuada defensa y la garantía de ser oído ante un juez, debemos admitir, e incluso estimular, que las voces de los detenidos nutran también nuestras decisiones colectivas acerca de la pena, el castigo y la imposición estatal del encierro.
vi. La implementación del voto es altamente factible
La primera oportunidad para el voto de las personas privadas de su libertad en nuestro país ocurrió en las elecciones del año 2007, cuando alrededor de 20.000 personas privadas de su libertad sin condena se encontraban en condiciones de votar (1) . Finalmente pudieron votar alrededor 3500 personas, fundamentalmente debido a la falta de DNI, sin que se produjeran incidentes o se denunciaran irregularidades. La situación se repitió en 2009 con el mismo clima de tranquilidad (2) . El éxito de estas experiencias indica que las dificultades para realizar un acto eleccionario en el interior de un establecimiento del servicio penitenciario son menores y nos alientan a concluir que la posibilidad de votar podría hacerse extensiva a las personas condenadas con relativa facilidad, conformando no sólo la concreción de un derecho en plenitud, sino de una medida para humanizar el castigo, entre muchas otras más que son todavía urgentes.
Por las razones expuestas, pedimos a nuestros colegas que nos acompañen en la sanción de este proyecto.
(1) Irina Hauser, "La primera vez en las urnas de los presos sin condena", Página 12, 29/10/2007, disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-93710-2007-10-29.html. El 28 de octubre del 2007, integrantes del Área de Cárceles del INECIP visitaron el Complejo I de Ezeiza invitados por el Servicio Penitenciario Federal, en calidad de veedores del proceso eleccionario, y constataron que votaron 191 presos preventivos en un marco de seguridad apropiado.
(2) "Hay 23.313 detenidos que votan en 206 cárceles", Clarín, 28/06/09, disponible en: http://edant.clarin.com/diario/2009/06/28/um/m-01946257.htm. 

miércoles, 3 de noviembre de 2010



HASTA LA VISTA

Una buena noticia en medio de la debacle electoral demócrata, perdió Arnold en California. 




miércoles, 27 de octubre de 2010

martes, 26 de octubre de 2010

BOHMER A LA CORTE DE LA CIUDAD


El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que debía buscar un candidato con amplio apoyo para el lugar que deja vacante Julio Maier. La propuesta de Martín Bohmer es excelente. Martín combina gran solvencia jurídica con trayectoria académica y compromiso con el interés público. Tiene una visión modernizadora del Derecho y ha exhibido siempre (como lo señaló Gargarella más de una vez) una genuina vocación "sarmientina" con las nuevas generaciones de abogadas/os y estudiantes, a las que siempre apuntaló para que generen cambios en el país, en la Universidad y en el Derecho.

Reproduzco acá un trabajo que presentó en el Seminario de Derecho Humanos de la Suprema Corte de México y la Escuela Libre de Derecho.

Origen de las clínicas de derechos humanos en América Latina

Martin Böhmer
Profesor, Universidad de San Andrés, Universidad de Buenos Aires. Investigador principal, CIPPEC.

“Origen de las clínicas de derechos humanos en América Latina”. Alguien ha decidido que hable sobre este tema. Sin embargo, no me queda claro sobre qué debo hablar.
¿Debería asumir el gesto, modesto en un sentido y menos modesto en otro, del autobiógrafo y contar desde ese lugar “mi” origen en el trabajo clínico? No estaría mal. A mucha gente le gusta hablar de sí misma, ¡después de todo es la única forma de asegurar por un breve momento que se controla lo que se dice de uno! Si fuera eso lo que me impone el título una de las primeras cosas que debo entender es que ya no soy joven. Me han invitado a hablar del origen porque suponen que yo estuve allí, es una manera de imponerme el rol de testigo presencial y esta debe ser mi declaración.
Si de eso se tratara este extraño momento, debería recordar la frustración de ser un alumno de derecho en Buenos Aires, la angustia de intentar memorizar sin sentido alguno textos inconexos que escapaban a mi comprensión y suponer (no: estar seguro de) que nada tenían que ver con mi profesión futura. De allí el impacto que me causó conocer la forma de enseñar derecho en Yale Law School, comprobar el lugar que ocupaba la práctica del derecho en el aula y la presencia permanente del compromiso con la construcción de un sistema jurídico que mejore la democracia y garantice los derechos. Allí (1990) conocí el lugar (importante pero de ninguna manera central) que ocupaban las clínicas en la enseñanza y el trabajo pro bono en la profesión.
Volví a Buenos Aires con el sueño de ser profesor de derecho y de crear una clínica de derecho de interés público, dos profesiones que no existían como tales. Ese sueño no era solo mío ya que un grupo de colegas y sobre todo algunos de quienes fueron mis profesores en la Universidad de Buenos Aires compartían estas ambiciones y eventualmente (en 1995) creamos una asociación civil para litigar casos de interés público (la Asociación por los Derechos Civiles) y un posgrado en derecho con una clínica obligatoria (en la Universidad de Palermo). Por diversas coincidencias pude viajar (en 1996) a Chile y Perú donde constaté el acuerdo de algunos colegas en crear clínicas de interés público. Una vez conformadas estas clínicas formarían parte de lo que luego sería la red de casi una decena de clínicas jurídicas que se reunirían anualmente y en forma rotativa en los tres países. En los encuentros los alumnos presentaban los casos y se discutían las estrategias, las definiciones de “caso de interés público”, la relación con los clientes o la forma de llegar a los medios de comunicación. Por la tarde se presentaban ponencias sobre temas de interés. Las clínicas se han expandido en la región y este encuentro es un testimonio más de ese movimiento. Como decano de dos facultades de derecho introduje la clínica de interés público en ambos planes de estudios. Además, siendo testigo de la dejadez estatal respecto de los derechos de los ciudadanos desde la sociedad civil (en CIPPEC) intenté mostrar que el litigio estratégico puede y debe formar parte de una política gubernamental comprehensiva de acceso a la justicia.
Siempre es bueno recordar y más si uno ya ha sido catalogado como testigo del origen (que es, insisto, una bella forma de referirse a mi edad sin hacerlo). Pero mis recuerdos autobiográficos no son el tema que me han impuesto. ¿Debería en cambio utilizar el uso descriptivo que del lenguaje hace el historiador y contar “el” origen de las clínicas? Tal postura me llevaría a tener que brindar pruebas de mis dichos sobre qué acontecimientos sucedieron antes que otros, demostrar que la causalidad va en una dirección y no en otra, y en cada una de estas decisiones perdería la buena relación que aun mantengo con muchas personas e instituciones que están hoy entre nosotros y que reclaman con razón un lugar en la historia. Puedo, sin embargo, intentar algo similar. Voy a mencionar algunos rasgos de la cultura jurídica de nuestra región que no por conocidos dejan de ser interesantes en este contexto.
Como dije, mi primer interés por el tema surgió de la mano de mi obsesión por la enseñanza del derecho. No lo articulaba así, pero lo que estaba buscando era la forma en la cual las facultades de derecho debían responder a los dramáticos sucesos que vivía la región en su intento por transitar de regímenes autoritarios a una democracia respetuosa de los derechos. Mi referencia eran los Estados Unidos y en menor medida, por algunas casualidades, la experiencia de la India (ella misma derivada de la experiencia estadounidense). El ejemplo era el movimiento de los derechos civiles y emblemáticamente la Corte Warren, en particular el caso Brown vs. Board of Education y su impresionante legado. Por otra parte me sorprendía el silencio respecto de la relevancia de la cuestión de la formación de los actores jurídicos en la región cuando parecía a todas luces evidente el rol complaciente que en las dictaduras habían jugado las profesiones del derecho y la fuerza conservadora que ejercían en democracia. En particular resultaba impresionante ese silencio frente al repetido fracaso de los proyectos de reforma judicial iniciados por organismos nacionales e internacionales que se daban contra el muro inalterable de la incapacidad de los actores jurídicos para cambiar y de su fuerza para mantener el status quo.
Yo no conocía en ese momento la historia del movimiento de “derecho y desarrollo”. Mi excusa consiste en ser argentino. En esta como en otras situaciones, Argentina se había distanciado del resto de la región y había rechazado la llegada de los expertos estadounidenses con el argumento, dicen, de que la dogmática jurídica argentina nada tenía para aprender de las escuelas de derecho de los Estados Unidos. Como sea que haya sido pude constatar el trauma, que aun continúa en algunas organizaciones internacionales de aquello que fue visto como un fracaso, como la imposición externa de un modelo de derecho (mezcla de realismo jurídico, investigación empírica, aprendizaje a través del método de fallos y del método socrático) que si tuvo algún impacto fue el de permitir que los gobiernos autoritarios despreciaran al formalismo de la dogmática tradicional y así borraran uno de los pocos límites a su absoluta discrecionalidad. Ese fracaso hacía, y aun hace, difícil persuadir a los donantes de la necesidad de invertir en una enseñanza del derecho para las democracias constitucionales latinoamericanas.
Sin embargo con el poco apoyo que las clínicas tuvieron de las facultades involucradas pudieron avanzar en sus fines y convertirse en muchos casos en el ámbito más progresista e interesante de las facultades de derecho en donde surgían. Es por eso que la enseñanza clínica en nuestra región mantiene una importante diferencia con las estadounidenses. Allí la enseñanza clínica sufre un grave complejo de inferioridad: son caras, no dan prestigio para lograr una tenured position, no permiten publicar demasiado, y son muy intensivas en términos de trabajo de supervisión. Aquí, en cambio, han sido el lugar en el cual se han formado algunos de los mejores profesionales de la región, abogados y abogadas que han ocupado muy rápidamente posiciones de prestigio y poder en diversos rangos de las profesiones del derecho. Las clínicas han sido también el lugar desde el cual se comenzaron a discutir problemas centrales de la construcción de nuestro estado de derecho: el rol de la justicia en la democracia, el rol de la sociedad civil en la justicia, el acceso a la justicia, la legitimación activa colectiva, los procesos colectivos de defensa de derechos colectivos, el litigio estructural, el efecto de la cosa juzgada en litigios complejos, el rol de partes externas al proceso pero interesadas en su resultado, la jurisdicción internacional, el principio de progresividad, el rol del cliente en casos de interés público, la ética del abogado en casos colectivos, etc.
¿Por qué las clínicas de interés público lograron lo que el movimiento de derecho y desarrollo no logró? Para comenzar, el movimiento de derecho de interés público es interno, fue creado por latinoamericanos con herramientas latinoamericanas para resolver problemas latinoamericanos. Por otra parte los años ’50 y ’60 en América Latina no son los años ’90. Los estadounidenses que llegaban con las mejores intenciones a cambiar el derecho venían en los mismos aviones en los que llegaban los agentes de la CIA a facilitar golpes de estado. El movimiento de derecho y desarrollo nunca tuvo la legitimidad que ha ido adquiriendo el movimiento de derecho de interés público. Un tema importante es también el que se refiere a la creación de una comunidad de latinoamericanos trabajando relativamente juntos. Los proyectos de formación de los profesores involucrados en el movimiento de derecho y desarrollo no incluían momentos de encuentro entre los latinoamericanos quienes, si se formaron en Estados Unidos, lo hicieron en momentos y en instituciones diversas. Quienes estamos involucrados con las clínicas de derecho de interés público en nuestra región nos conocemos y hemos creado un lenguaje, una cultura jurídica común, que ya ha permeado las instituciones de las que formamos parte.
¿Debería ahora rebelarme a la imposición del título de mi conferencia, que encima debe ser magistral, y poner en crisis la posibilidad de una descripción del origen de tal forma de volver mi tarea imposible y así no hablar más o hablar de cualquier cosa que me plazca? Podría asumir, por ejemplo, la forma prescriptiva del predicador que, conocedor de la bondad de su receta utiliza cada oportunidad para intentar imponerla y descalificar cualquier otra forma de fe. Pero de esta manera corro el riesgo de no ser obedecido, así que voy a usar otra estrategia. Voy a utilizar el lenguaje performativo y simplemente crearé el origen de las clínicas diciendo cuál fue. Así: El origen de las clínicas jurídicas fue la reconfiguración del espacio público en la transición a la democracia.
Me explico mejor para que el performativo performe. Antes de la transición no había clínicas porque no hacían falta. La práctica profesional en las facultades de derecho consistía en la familiarización de los estudiantes con las formas de la burocracia jurídica y no mucho más. El derecho estaba en los Códigos, y daba respuestas claras y completas. Si no el derecho legislado, la doctrina se dedicaba a ser la guardiana de la consistencia del sistema, a mostrar las soluciones que creaban los códigos, la jurisprudencia y el trabajo de los tratadistas y que formaban un todo coherente y listo para ser utilizado por una profesión socialmente homogénea. Este derecho, una vez puesto en los códigos, se desligaba de la política. Tanto es así que seguía funcionando sin sobresaltos con democracia o sin democracia, con control de constitucionalidad y sin control de constitucionalidad, con derechos o sin derechos. El centro de esta cultura jurídica era el bien común, definido por quien fuera que tuviera a su cargo el poder. El derecho se extendía más allá permitiendo el funcionamiento de la sociedad civil a través de la definición del derecho de los contratos, la forma de resarcir los daños, la protección de la propiedad y el castigo de los delitos. Por muchos motivos, entre los que habría que contar este lavarse las manos de los profesionales del derecho, este modelo explotó en violaciones masivas de derechos humanos en toda la región. Y la respuesta a esa hecatombe produjo una reconfiguración radical de la política de tal forma que lo que estaba en el centro, la idea autoritaria de bien común, pasó a los márgenes y lo que se encontraba en los márgenes se hizo central: la idea de derechos articulada en un sistema de democracia constitucional.
A partir de allí se puede entender el rol protagónico de la política democrática, pero en particular el rol que en el discurso público ocupan los derechos. Es por eso que necesariamente con ellos en el centro del discurso se reconfiguró también el rol de los jueces en la separación de poderes como control de los poderes mayoritarios y hacia la sociedad civil como actores funcionales a las demandas de derechos frente a una democracia mayoritaria que sigue siendo deficitaria. Esta transformación no se ciñó al ámbito nacional sino que también tuvo consecuencias internacionales relativizando la concepción de soberanía de la cultura anterior y modificándola por una generosa aceptación de la fuerza interna de las decisiones que sobre derechos tomaran actores internacionales.
Gran parte de esta reconfiguración es mérito de la sociedad civil y en particular de las víctimas de las violaciones masivas de derechos humanos y de su capacidad para organizarse. Este éxito monumental dio pie a la multiplicación de la estrategia y es así como en la región crecieron miles de organizaciones de la sociedad civil que utilizaron los poderes judiciales para luchar por demandas que años antes nadie hubiera pensado en calificar como derechos. Así llegamos a las clínicas, como una necesidad de los actores sociales de articular sus demandas en el sistema judicial dentro de una nueva cultura jurídica que obedece a una particular reconfiguración política que logramos obtener después de dos siglos de autoritarismos.
Hasta ahora pude dejar una parte del título que me fuera impuesto en la ambigüedad. Yo debería estar hablando del origen de las clínicas de derechos humanos y en general me estuve refiriendo a las clínicas de derecho de interés público. No voy a entrar aquí a discutir la ontología de los derechos humanos, ya bastante tengo con la palabra “origen”. En mi caso, como argentino, la expresión derechos humanos me remite indefectiblemente a la violación masiva, sistemática, clandestina y estatal de derechos fundamentales y con esa definición no puedo referirme a ninguna de las clínicas que conozco. Ninguna se dedica en forma exclusiva a litigar esos casos. Yo prefiero, y aquí intento sacudirme el yugo del título que me fuera impuesto, hablar de clínicas de derecho de interés público. Pero ¿qué se entiende por derecho de interés público (DIP)?
Si bien todos los profesionales del derecho están obligados a defender el interés público, la práctica del DIP tiene características particulares. Comencemos analizando brevemente la práctica cotidiana. Cualquier caso que llegue a la atención de una abogada supone un conflicto que otras instancias no han resuelto. Nadie concurre a una oficina de abogados por puro placer, sino buscando la satisfacción de un interés. Sin embargo, la defensa jurídica de un interés privado está condicionada a la capacidad de traducir ese interés al lenguaje del interés público dado que en definitiva a quien hay que persuadir es a la jueza encargada de resolver el caso y la instancia judicial no escucha intereses privados desnudos, sino sólo cuando ellos han sido exitosamente articulados en términos jurídicos. Para simplificar, a los jueces les interesa la defensa de la ley democrática, la defensa de los derechos, la defensa de los procesos deliberativos y la defensa de una cierta estabilidad de los acuerdos respecto de qué se entiende por las palabras de la ley. En definitiva, a los jueces no les interesan los beneficios que el caso deparará a las partes, y menos aun a los abogados, sino que les interesa decidir si las partes tienen derecho a eso que pretenden conseguir. Es en este sentido que la práctica privada del derecho contribuye a realizar el interés público en ocasión de la defensa de un interés privado.
A diferencia de esta forma de ejercer el derecho,
La práctica del DIP es aquella que utiliza conscientemente las formas del derecho para incluir en la deliberación democrática a quienes han quedado excluidos, para mantener los procesos que garantizan esa deliberación y para preservar los acuerdos semánticos en los que se expresa el lenguaje del derecho.[1]

Es decir que al contrario de la defensa privada, el DIP puede definirse como la práctica jurídica que contribuye a defender un interés privado pero sólo en ocasión de la defensa del interés público. Si de la práctica del DIP se desprende un beneficio para una persona, grupo u organización, este beneficio es una ventaja derivada del objeto principal que es la búsqueda explícita de la defensa del interés público. De esta forma el DIP ocupa un lugar transicional en las estrategias de acceso a los derechos de los ciudadanos. No es una defensa que busca en último término el triunfo de un interés privado, y tampoco goza de la libertad de buscar el desarrollo del interés público más allá de todo interés particular. La peculiaridad de la práctica del DIP es su necesidad de articular aspiraciones públicas dentro de los límites de un caso judicial particular. Tiene, junto con las formas de incidencia política, la libertad de buscar el avance del interés público pero también, con la forma tradicional de ejercer el derecho, la limitación que supone el ancla de la defensa de algún interés privado, aun cuando tenga características colectivas.
Es por este motivo que la concepción de “cliente” cambia cuando el caso es un caso de interés público. Las personas que son titulares de la legitimación activa en el caso deben ser conscientes de que su interés particular será utilizado como medio para la consecución de un fin público ulterior, por lo cual su consentimiento debe ser debidamente informado y el contrato con sus abogados debidamente claro.
Esta necesidad de entender la peculiar forma de relacionar al profesional del derecho con quien ejerce la acción es fundamental debido al hecho de que además de modificarse el concepto de “cliente” también se modifica el concepto de “triunfo”, o éxito judicial. En efecto, en la medida en que el caso se lleva adelante para defender una causa pública no necesariamente el triunfo del interés particular en el caso concreto constituye un triunfo de la causa, de la misma forma que una derrota del interés particular no constituye un triunfo del interés público. Ambas resignificaciones de conceptos fundamentales de la práctica jurídica impactan en la multiplicación de los espacios deliberativos a través de la ampliación de la incidencia judicial.
Con respecto a la concepción de lo que cuenta como triunfo en el DIP voy a ofrecer una lista no exhaustiva de objetivos que la práctica del derecho de interés público ha perseguido o puede perseguir al asumir un caso. Insisto en este tema porque una discusión recurrente cuando se plantea la posibilidad de asumir causas de DIP consiste en la puntualización de la posibilidad de que la judicialización de la política puede provocar la desmovilización y el desencanto, dejando en manos de los abogados la lucha por la defensa de los derechos. Si bien resulta fundamental insistir en que la estrategia judicial no puede reemplazar a la estrategia política a la cual se debe, sería una actitud lamentable el negar a la sociedad civil una amplia gama de instrumentos de incidencia por desconocimiento de la potencia del ejercicio de la práctica del DIP.
1.                  Muchas veces los primeros triunfos de un caso de DIP están vinculados con lograr la creación de un actor social. En efecto, una de las primeras tareas en el trabajo con organizaciones de la sociedad civil consiste en formalizarlas, es decir definir sus estatutos, registrarlas debidamente, cuidar la forma en la que redactan su objeto social, en que distribuyen el poder dentro de la organización, identificar los beneficios económicos, tributarios, jurídicos de las diferentes formas asociativas, entre otras necesidades. En la medida en que esta creación de un actor jurídico acompaña el nacimiento de un actor social, su asunción de un caso de DIP le otorga demás poder jurídico y en este caso el triunfo llega cuando el tribunal acepta a la organización como parte en un caso. Correctamente articulado con la práctica política del grupo o de la causa en cuestión este aumento del poder jurídico puede ir de la mano del aumento de su poder social y político.    
2.                  El posible impacto mediático, político o jurisprudencial de la existencia de un caso cumple con el objetivo básico de denunciar una injusticia. Pero además el doloroso proceso de poner en palabras una práctica de violación estructural de derechos, la recepción de testimonios, el relato de las víctimas, la publicación de los datos empíricos que comprueban esas violaciones son parte necesaria de la redacción de una demanda judicial. En los casos de DIP esa explicitación, esa puesta en palabras de las violaciones muchas veces previamente silenciadas es en sí misma un triunfo para quienes están involucrados en el proceso.
3.                  En muchos casos de DIP vinculados por ejemplo con temas de género la excusa de lo privado atenta contra la posibilidad de visibilizar daños de las prácticas violatorias de derechos. La judicialización del tema trae a la luz una cantidad de testimonios y de datos que estaban ocultos y lo hace con la legitimidad que le brinda el hecho de que el relato se da en el contexto de una institución fundamental del Estado. Este comienzo de reconocimiento puede ser incluso un primer paso en el proceso de reparación.
4.                  Cuando las violaciones son tan extendidas y han sido naturalizadas por muchos años, un caso de DIP puede focalizar la lucha. El efecto de ejemplaridad que un caso correctamente elegido, correctamente presentado y defendido puede producir consiste en brindar una rápida referencia a quienes la necesitaban para entender la dinámica de la violación de derechos en cuestión, un modelo que puede ser señalado y que explica más que mil palabras. El caso correcto actúa como una obra de arte, generando una imagen que refleja muchas otras y que atrae la mirada de los que antes se negaban a ver.
5.                  En tiempos de velocidades vertiginosas en la aparición y desaparición de los temas en la agenda pública, los pausados tiempos procesales de un caso judicial tienen la virtud no sólo de poner una preocupación en la atención de la gente sino también hacerlo permanecer allí, al menos por un tiempo mayor que el de la noticia ordinaria. En efecto, en un caso judicial la presentación de la demanda es una noticia, pero también lo son las declaraciones de las partes, las de los testigos, la sentencia de primera instancia (tanto cuando sea presentada como un triunfo como cuando se la caracterice como una brutal injusticia), la apelación, la sentencia de instancias superiores y más aun las decisiones de órganos jurisdiccionales extranjeros o internacionales.
6.                  Latinoamérica se distingue por sus generosas definiciones de derecho en largas constituciones, cuando no en detallados pactos internacionales que multiplican las listas de derechos a los cuales puede apelar la sociedad civil. Pero paralelamente a esa inflación jurídica la región también se distingue por la extendida tendencia a incumplir las normas. Es por eso que el DIP tiene también como objetivo el de hacer cumplir las normas y no sólo las normas escritas por los órganos mayoritarios. Últimamente, con el avance de la tendencia de los tribunales a aumentar su rol de control de las políticas públicas, también forma parte de la necesidad de nuestros sistemas jurídicos la de hacer cumplir las sentencias y llevar adelante procesos a veces complejos de ejecución de los mandatos judiciales. El DIP no se conforma con el dictado de la orden del tribunal sino que acompaña al caso hasta la satisfacción final del resultado buscado.
7.                  En este sentido los procesos de interpretación de los textos normativos y de ejecución de sentencias conllevan un beneficio ulterior, el de testear el alcance de las reglas jurídicas. Muchos de los casos del DIP tensionan los acuerdos interpretativos de la sociedad obligándola a volver a pensar, en los límites de la aplicación de la ley, los consensos a los que había llegado con la limitada imaginación de quienes no han escuchado a todas las voces relevantes. Así, otro objetivo de  esta práctica y otra razón para la celebración de un triunfo consiste en la mejora de la interpretación de las normas. Si bien la integridad, la permanencia de los acuerdos semánticos son parte fundamental de los rasgos de un derecho democrático, la posibilidad de que ellos se mantengan abiertos a la discusión es el contrapeso necesario de aquella tendencia conservadora.
8.                  En el mismo sentido, pero en el área del Poder Judicial, a medida que los tribunales van acordando líneas jurisprudenciales que cortan a través de casos definiéndolos como similares o no, los casos de DIP tienen la virtualidad de sostener o poner en crisis estos acuerdos entre jueces de tal manera de obligarlos a discutir nuevamente los rasgos relevantes que habían generado aquel acuerdo. Los casos pueden traer nuevos argumentos que pongan en crisis las convicciones que se habían formalizado o al contrario que muestren los peligros de la modificación de una jurisprudencia determinada.
9.                  Dado que una de las funciones primarias del DIP consiste en remediar las fallas de la democracia mayoritaria, los casos llevan a la deliberación pública, a través de la actividad de los tribunales, temas que quienes ostentan la representación democrática han dejado de lado o han tratado con exclusiones injustificadas. De esta forma el litigio de interés público hace regresar a la discusión pública argumentos que no fueron escuchados o que deberían haber ganado en la discusión mayoritaria, por lo menos provisionalmente hasta que otros actores políticos produzcan mejores argumentos dentro del juego de la democracia constitucional.
10.              Este último movimiento es fundamental dado que de no existir, le quitaría credibilidad al argumento de la constitucionalidad en la arena política. Sólo si los tribunales ingresan en ella a limitar el juego de las agencias mayoritarias basados en el discurso de los derechos la Constitución se convierte en herramienta de persuasión en la deliberación pública. De esta forma los jueces multiplican los espacios deliberativos, no sólo en sus estrados sino también en otros ámbitos de las políticas públicas en los cuales, a partir de esta intervención judicial, el derecho y los derechos tendrán su lugar como formas efectivas de persuasión.
11.              Por último, y en particular en Latinoamérica, la práctica del litigio de interés público tiene como objetivo, y por lo tanto como una de las formas de la victoria, el de crear autoridad legítima. En efecto, si bien ha sido planteado hasta el hartazgo el hecho generalizado de la desobediencia a la ley, pocas veces se insiste en que parte de esa desobediencia tiene como justificación (o excusa) la de que la autoridad que reclama obediencia no ha hecho el más mínimo esfuerzo para legitimarse. No ha deliberado con aquellos a los que quiere obligar a hacer cosas que no quieren, no los ha persuadido con argumentos que puedan compartir, no ha cumplido con su palabra, ha violado sistemáticamente sus promesas. El litigio de interés público es también un gesto de esperanza, es la mano tendida a las autoridades para ofrecerles la oportunidad de legitimarse frente a los únicos que pueden responder cuando ellas reclaman obediencia.
Sin el litigio de interés público las discusiones terminan antes de lo que deberían, los daños quedan en cabeza de los que no los merecen, la política mayoritaria socava sus propios fundamentos y las autoridades no tienen cómo reclamar obediencia. Es por eso que resulta sencillo unir los reclamos de las mayorías excluidas con el rol político del poder judicial. En particular, la alianza entre quienes luchan contra las violaciones de derechos basadas en el género y quienes asumen la práctica de las profesiones del derecho en términos de lo que aquí caractericé como derecho de interés público tiene de natural los evidentes beneficios que acabo de enumerar. Pero también tiene de difícil las múltiples variables de una práctica que todavía es novedosa y cuya expansión en la complicada cultura política latinoamericana es todavía un desafío.
Estamos aquí reunidos para inaugurar una clínica. Muchas veces me preguntaron cómo empezar y hace unos días volvía a recordar ese enigmático relato de Kafka que se llama “Ante la Ley”. En él un hombre espera ante la puerta de la ley durante toda su vida para poder entrar. Los guardas que se suceden no le dicen cual es el proceso que debe utilizar para hacerlo, sólo que por ahora no lo va a dejar entrar y que tras él hay otros guardias, a cual más terrible. Momentos antes de morir pregunta por qué sólo él se había presentado y el guardián le responde que esa puerta estaba sólo reservada para él, y que ahora la debía cerrar.
El momento de decidir es un momento imposible. Si tomar una decisión fuera algo totalmente reglado por razones, uno no estaría tomando una decisión. Las razones, cualquier cosa que eso signifique, lo estarían haciendo por uno. Al contrario, si una decisión careciera de razones, uno tampoco estaría tomando una decisión, sino sólo arrojándose al vacío. Y sin embargo uno toma decisiones. Así, ¿Cómo se inicia una clínica? Simplemente tomando la decisión de ser abogados de la democracia latinoamericana y haciendo lo que hace cualquier abogado: identificando un problema y proponiendo una solución a los jueces. Una clínica se inicia asumiendo un caso, de la misma forma que a una puerta se la atraviesa atravesándola. De no hacerlo, a esa puerta, que sólo se hallaba abierta para nosotros, la van a cerrar aquellos que nunca tuvieron la intención de permitirnos el paso, los que siempre quisieron dejarnos afuera.


[1] Introducción, en Gustavo Maurino, Ezequiel Nino y Martín Sigal, Las Acciones Colectivas, Análisis Conceptual, Constitucional, Procesal, Jurisprudencial y Comparado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006.