miércoles, 27 de octubre de 2010

martes, 26 de octubre de 2010

BOHMER A LA CORTE DE LA CIUDAD


El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que debía buscar un candidato con amplio apoyo para el lugar que deja vacante Julio Maier. La propuesta de Martín Bohmer es excelente. Martín combina gran solvencia jurídica con trayectoria académica y compromiso con el interés público. Tiene una visión modernizadora del Derecho y ha exhibido siempre (como lo señaló Gargarella más de una vez) una genuina vocación "sarmientina" con las nuevas generaciones de abogadas/os y estudiantes, a las que siempre apuntaló para que generen cambios en el país, en la Universidad y en el Derecho.

Reproduzco acá un trabajo que presentó en el Seminario de Derecho Humanos de la Suprema Corte de México y la Escuela Libre de Derecho.

Origen de las clínicas de derechos humanos en América Latina

Martin Böhmer
Profesor, Universidad de San Andrés, Universidad de Buenos Aires. Investigador principal, CIPPEC.

“Origen de las clínicas de derechos humanos en América Latina”. Alguien ha decidido que hable sobre este tema. Sin embargo, no me queda claro sobre qué debo hablar.
¿Debería asumir el gesto, modesto en un sentido y menos modesto en otro, del autobiógrafo y contar desde ese lugar “mi” origen en el trabajo clínico? No estaría mal. A mucha gente le gusta hablar de sí misma, ¡después de todo es la única forma de asegurar por un breve momento que se controla lo que se dice de uno! Si fuera eso lo que me impone el título una de las primeras cosas que debo entender es que ya no soy joven. Me han invitado a hablar del origen porque suponen que yo estuve allí, es una manera de imponerme el rol de testigo presencial y esta debe ser mi declaración.
Si de eso se tratara este extraño momento, debería recordar la frustración de ser un alumno de derecho en Buenos Aires, la angustia de intentar memorizar sin sentido alguno textos inconexos que escapaban a mi comprensión y suponer (no: estar seguro de) que nada tenían que ver con mi profesión futura. De allí el impacto que me causó conocer la forma de enseñar derecho en Yale Law School, comprobar el lugar que ocupaba la práctica del derecho en el aula y la presencia permanente del compromiso con la construcción de un sistema jurídico que mejore la democracia y garantice los derechos. Allí (1990) conocí el lugar (importante pero de ninguna manera central) que ocupaban las clínicas en la enseñanza y el trabajo pro bono en la profesión.
Volví a Buenos Aires con el sueño de ser profesor de derecho y de crear una clínica de derecho de interés público, dos profesiones que no existían como tales. Ese sueño no era solo mío ya que un grupo de colegas y sobre todo algunos de quienes fueron mis profesores en la Universidad de Buenos Aires compartían estas ambiciones y eventualmente (en 1995) creamos una asociación civil para litigar casos de interés público (la Asociación por los Derechos Civiles) y un posgrado en derecho con una clínica obligatoria (en la Universidad de Palermo). Por diversas coincidencias pude viajar (en 1996) a Chile y Perú donde constaté el acuerdo de algunos colegas en crear clínicas de interés público. Una vez conformadas estas clínicas formarían parte de lo que luego sería la red de casi una decena de clínicas jurídicas que se reunirían anualmente y en forma rotativa en los tres países. En los encuentros los alumnos presentaban los casos y se discutían las estrategias, las definiciones de “caso de interés público”, la relación con los clientes o la forma de llegar a los medios de comunicación. Por la tarde se presentaban ponencias sobre temas de interés. Las clínicas se han expandido en la región y este encuentro es un testimonio más de ese movimiento. Como decano de dos facultades de derecho introduje la clínica de interés público en ambos planes de estudios. Además, siendo testigo de la dejadez estatal respecto de los derechos de los ciudadanos desde la sociedad civil (en CIPPEC) intenté mostrar que el litigio estratégico puede y debe formar parte de una política gubernamental comprehensiva de acceso a la justicia.
Siempre es bueno recordar y más si uno ya ha sido catalogado como testigo del origen (que es, insisto, una bella forma de referirse a mi edad sin hacerlo). Pero mis recuerdos autobiográficos no son el tema que me han impuesto. ¿Debería en cambio utilizar el uso descriptivo que del lenguaje hace el historiador y contar “el” origen de las clínicas? Tal postura me llevaría a tener que brindar pruebas de mis dichos sobre qué acontecimientos sucedieron antes que otros, demostrar que la causalidad va en una dirección y no en otra, y en cada una de estas decisiones perdería la buena relación que aun mantengo con muchas personas e instituciones que están hoy entre nosotros y que reclaman con razón un lugar en la historia. Puedo, sin embargo, intentar algo similar. Voy a mencionar algunos rasgos de la cultura jurídica de nuestra región que no por conocidos dejan de ser interesantes en este contexto.
Como dije, mi primer interés por el tema surgió de la mano de mi obsesión por la enseñanza del derecho. No lo articulaba así, pero lo que estaba buscando era la forma en la cual las facultades de derecho debían responder a los dramáticos sucesos que vivía la región en su intento por transitar de regímenes autoritarios a una democracia respetuosa de los derechos. Mi referencia eran los Estados Unidos y en menor medida, por algunas casualidades, la experiencia de la India (ella misma derivada de la experiencia estadounidense). El ejemplo era el movimiento de los derechos civiles y emblemáticamente la Corte Warren, en particular el caso Brown vs. Board of Education y su impresionante legado. Por otra parte me sorprendía el silencio respecto de la relevancia de la cuestión de la formación de los actores jurídicos en la región cuando parecía a todas luces evidente el rol complaciente que en las dictaduras habían jugado las profesiones del derecho y la fuerza conservadora que ejercían en democracia. En particular resultaba impresionante ese silencio frente al repetido fracaso de los proyectos de reforma judicial iniciados por organismos nacionales e internacionales que se daban contra el muro inalterable de la incapacidad de los actores jurídicos para cambiar y de su fuerza para mantener el status quo.
Yo no conocía en ese momento la historia del movimiento de “derecho y desarrollo”. Mi excusa consiste en ser argentino. En esta como en otras situaciones, Argentina se había distanciado del resto de la región y había rechazado la llegada de los expertos estadounidenses con el argumento, dicen, de que la dogmática jurídica argentina nada tenía para aprender de las escuelas de derecho de los Estados Unidos. Como sea que haya sido pude constatar el trauma, que aun continúa en algunas organizaciones internacionales de aquello que fue visto como un fracaso, como la imposición externa de un modelo de derecho (mezcla de realismo jurídico, investigación empírica, aprendizaje a través del método de fallos y del método socrático) que si tuvo algún impacto fue el de permitir que los gobiernos autoritarios despreciaran al formalismo de la dogmática tradicional y así borraran uno de los pocos límites a su absoluta discrecionalidad. Ese fracaso hacía, y aun hace, difícil persuadir a los donantes de la necesidad de invertir en una enseñanza del derecho para las democracias constitucionales latinoamericanas.
Sin embargo con el poco apoyo que las clínicas tuvieron de las facultades involucradas pudieron avanzar en sus fines y convertirse en muchos casos en el ámbito más progresista e interesante de las facultades de derecho en donde surgían. Es por eso que la enseñanza clínica en nuestra región mantiene una importante diferencia con las estadounidenses. Allí la enseñanza clínica sufre un grave complejo de inferioridad: son caras, no dan prestigio para lograr una tenured position, no permiten publicar demasiado, y son muy intensivas en términos de trabajo de supervisión. Aquí, en cambio, han sido el lugar en el cual se han formado algunos de los mejores profesionales de la región, abogados y abogadas que han ocupado muy rápidamente posiciones de prestigio y poder en diversos rangos de las profesiones del derecho. Las clínicas han sido también el lugar desde el cual se comenzaron a discutir problemas centrales de la construcción de nuestro estado de derecho: el rol de la justicia en la democracia, el rol de la sociedad civil en la justicia, el acceso a la justicia, la legitimación activa colectiva, los procesos colectivos de defensa de derechos colectivos, el litigio estructural, el efecto de la cosa juzgada en litigios complejos, el rol de partes externas al proceso pero interesadas en su resultado, la jurisdicción internacional, el principio de progresividad, el rol del cliente en casos de interés público, la ética del abogado en casos colectivos, etc.
¿Por qué las clínicas de interés público lograron lo que el movimiento de derecho y desarrollo no logró? Para comenzar, el movimiento de derecho de interés público es interno, fue creado por latinoamericanos con herramientas latinoamericanas para resolver problemas latinoamericanos. Por otra parte los años ’50 y ’60 en América Latina no son los años ’90. Los estadounidenses que llegaban con las mejores intenciones a cambiar el derecho venían en los mismos aviones en los que llegaban los agentes de la CIA a facilitar golpes de estado. El movimiento de derecho y desarrollo nunca tuvo la legitimidad que ha ido adquiriendo el movimiento de derecho de interés público. Un tema importante es también el que se refiere a la creación de una comunidad de latinoamericanos trabajando relativamente juntos. Los proyectos de formación de los profesores involucrados en el movimiento de derecho y desarrollo no incluían momentos de encuentro entre los latinoamericanos quienes, si se formaron en Estados Unidos, lo hicieron en momentos y en instituciones diversas. Quienes estamos involucrados con las clínicas de derecho de interés público en nuestra región nos conocemos y hemos creado un lenguaje, una cultura jurídica común, que ya ha permeado las instituciones de las que formamos parte.
¿Debería ahora rebelarme a la imposición del título de mi conferencia, que encima debe ser magistral, y poner en crisis la posibilidad de una descripción del origen de tal forma de volver mi tarea imposible y así no hablar más o hablar de cualquier cosa que me plazca? Podría asumir, por ejemplo, la forma prescriptiva del predicador que, conocedor de la bondad de su receta utiliza cada oportunidad para intentar imponerla y descalificar cualquier otra forma de fe. Pero de esta manera corro el riesgo de no ser obedecido, así que voy a usar otra estrategia. Voy a utilizar el lenguaje performativo y simplemente crearé el origen de las clínicas diciendo cuál fue. Así: El origen de las clínicas jurídicas fue la reconfiguración del espacio público en la transición a la democracia.
Me explico mejor para que el performativo performe. Antes de la transición no había clínicas porque no hacían falta. La práctica profesional en las facultades de derecho consistía en la familiarización de los estudiantes con las formas de la burocracia jurídica y no mucho más. El derecho estaba en los Códigos, y daba respuestas claras y completas. Si no el derecho legislado, la doctrina se dedicaba a ser la guardiana de la consistencia del sistema, a mostrar las soluciones que creaban los códigos, la jurisprudencia y el trabajo de los tratadistas y que formaban un todo coherente y listo para ser utilizado por una profesión socialmente homogénea. Este derecho, una vez puesto en los códigos, se desligaba de la política. Tanto es así que seguía funcionando sin sobresaltos con democracia o sin democracia, con control de constitucionalidad y sin control de constitucionalidad, con derechos o sin derechos. El centro de esta cultura jurídica era el bien común, definido por quien fuera que tuviera a su cargo el poder. El derecho se extendía más allá permitiendo el funcionamiento de la sociedad civil a través de la definición del derecho de los contratos, la forma de resarcir los daños, la protección de la propiedad y el castigo de los delitos. Por muchos motivos, entre los que habría que contar este lavarse las manos de los profesionales del derecho, este modelo explotó en violaciones masivas de derechos humanos en toda la región. Y la respuesta a esa hecatombe produjo una reconfiguración radical de la política de tal forma que lo que estaba en el centro, la idea autoritaria de bien común, pasó a los márgenes y lo que se encontraba en los márgenes se hizo central: la idea de derechos articulada en un sistema de democracia constitucional.
A partir de allí se puede entender el rol protagónico de la política democrática, pero en particular el rol que en el discurso público ocupan los derechos. Es por eso que necesariamente con ellos en el centro del discurso se reconfiguró también el rol de los jueces en la separación de poderes como control de los poderes mayoritarios y hacia la sociedad civil como actores funcionales a las demandas de derechos frente a una democracia mayoritaria que sigue siendo deficitaria. Esta transformación no se ciñó al ámbito nacional sino que también tuvo consecuencias internacionales relativizando la concepción de soberanía de la cultura anterior y modificándola por una generosa aceptación de la fuerza interna de las decisiones que sobre derechos tomaran actores internacionales.
Gran parte de esta reconfiguración es mérito de la sociedad civil y en particular de las víctimas de las violaciones masivas de derechos humanos y de su capacidad para organizarse. Este éxito monumental dio pie a la multiplicación de la estrategia y es así como en la región crecieron miles de organizaciones de la sociedad civil que utilizaron los poderes judiciales para luchar por demandas que años antes nadie hubiera pensado en calificar como derechos. Así llegamos a las clínicas, como una necesidad de los actores sociales de articular sus demandas en el sistema judicial dentro de una nueva cultura jurídica que obedece a una particular reconfiguración política que logramos obtener después de dos siglos de autoritarismos.
Hasta ahora pude dejar una parte del título que me fuera impuesto en la ambigüedad. Yo debería estar hablando del origen de las clínicas de derechos humanos y en general me estuve refiriendo a las clínicas de derecho de interés público. No voy a entrar aquí a discutir la ontología de los derechos humanos, ya bastante tengo con la palabra “origen”. En mi caso, como argentino, la expresión derechos humanos me remite indefectiblemente a la violación masiva, sistemática, clandestina y estatal de derechos fundamentales y con esa definición no puedo referirme a ninguna de las clínicas que conozco. Ninguna se dedica en forma exclusiva a litigar esos casos. Yo prefiero, y aquí intento sacudirme el yugo del título que me fuera impuesto, hablar de clínicas de derecho de interés público. Pero ¿qué se entiende por derecho de interés público (DIP)?
Si bien todos los profesionales del derecho están obligados a defender el interés público, la práctica del DIP tiene características particulares. Comencemos analizando brevemente la práctica cotidiana. Cualquier caso que llegue a la atención de una abogada supone un conflicto que otras instancias no han resuelto. Nadie concurre a una oficina de abogados por puro placer, sino buscando la satisfacción de un interés. Sin embargo, la defensa jurídica de un interés privado está condicionada a la capacidad de traducir ese interés al lenguaje del interés público dado que en definitiva a quien hay que persuadir es a la jueza encargada de resolver el caso y la instancia judicial no escucha intereses privados desnudos, sino sólo cuando ellos han sido exitosamente articulados en términos jurídicos. Para simplificar, a los jueces les interesa la defensa de la ley democrática, la defensa de los derechos, la defensa de los procesos deliberativos y la defensa de una cierta estabilidad de los acuerdos respecto de qué se entiende por las palabras de la ley. En definitiva, a los jueces no les interesan los beneficios que el caso deparará a las partes, y menos aun a los abogados, sino que les interesa decidir si las partes tienen derecho a eso que pretenden conseguir. Es en este sentido que la práctica privada del derecho contribuye a realizar el interés público en ocasión de la defensa de un interés privado.
A diferencia de esta forma de ejercer el derecho,
La práctica del DIP es aquella que utiliza conscientemente las formas del derecho para incluir en la deliberación democrática a quienes han quedado excluidos, para mantener los procesos que garantizan esa deliberación y para preservar los acuerdos semánticos en los que se expresa el lenguaje del derecho.[1]

Es decir que al contrario de la defensa privada, el DIP puede definirse como la práctica jurídica que contribuye a defender un interés privado pero sólo en ocasión de la defensa del interés público. Si de la práctica del DIP se desprende un beneficio para una persona, grupo u organización, este beneficio es una ventaja derivada del objeto principal que es la búsqueda explícita de la defensa del interés público. De esta forma el DIP ocupa un lugar transicional en las estrategias de acceso a los derechos de los ciudadanos. No es una defensa que busca en último término el triunfo de un interés privado, y tampoco goza de la libertad de buscar el desarrollo del interés público más allá de todo interés particular. La peculiaridad de la práctica del DIP es su necesidad de articular aspiraciones públicas dentro de los límites de un caso judicial particular. Tiene, junto con las formas de incidencia política, la libertad de buscar el avance del interés público pero también, con la forma tradicional de ejercer el derecho, la limitación que supone el ancla de la defensa de algún interés privado, aun cuando tenga características colectivas.
Es por este motivo que la concepción de “cliente” cambia cuando el caso es un caso de interés público. Las personas que son titulares de la legitimación activa en el caso deben ser conscientes de que su interés particular será utilizado como medio para la consecución de un fin público ulterior, por lo cual su consentimiento debe ser debidamente informado y el contrato con sus abogados debidamente claro.
Esta necesidad de entender la peculiar forma de relacionar al profesional del derecho con quien ejerce la acción es fundamental debido al hecho de que además de modificarse el concepto de “cliente” también se modifica el concepto de “triunfo”, o éxito judicial. En efecto, en la medida en que el caso se lleva adelante para defender una causa pública no necesariamente el triunfo del interés particular en el caso concreto constituye un triunfo de la causa, de la misma forma que una derrota del interés particular no constituye un triunfo del interés público. Ambas resignificaciones de conceptos fundamentales de la práctica jurídica impactan en la multiplicación de los espacios deliberativos a través de la ampliación de la incidencia judicial.
Con respecto a la concepción de lo que cuenta como triunfo en el DIP voy a ofrecer una lista no exhaustiva de objetivos que la práctica del derecho de interés público ha perseguido o puede perseguir al asumir un caso. Insisto en este tema porque una discusión recurrente cuando se plantea la posibilidad de asumir causas de DIP consiste en la puntualización de la posibilidad de que la judicialización de la política puede provocar la desmovilización y el desencanto, dejando en manos de los abogados la lucha por la defensa de los derechos. Si bien resulta fundamental insistir en que la estrategia judicial no puede reemplazar a la estrategia política a la cual se debe, sería una actitud lamentable el negar a la sociedad civil una amplia gama de instrumentos de incidencia por desconocimiento de la potencia del ejercicio de la práctica del DIP.
1.                  Muchas veces los primeros triunfos de un caso de DIP están vinculados con lograr la creación de un actor social. En efecto, una de las primeras tareas en el trabajo con organizaciones de la sociedad civil consiste en formalizarlas, es decir definir sus estatutos, registrarlas debidamente, cuidar la forma en la que redactan su objeto social, en que distribuyen el poder dentro de la organización, identificar los beneficios económicos, tributarios, jurídicos de las diferentes formas asociativas, entre otras necesidades. En la medida en que esta creación de un actor jurídico acompaña el nacimiento de un actor social, su asunción de un caso de DIP le otorga demás poder jurídico y en este caso el triunfo llega cuando el tribunal acepta a la organización como parte en un caso. Correctamente articulado con la práctica política del grupo o de la causa en cuestión este aumento del poder jurídico puede ir de la mano del aumento de su poder social y político.    
2.                  El posible impacto mediático, político o jurisprudencial de la existencia de un caso cumple con el objetivo básico de denunciar una injusticia. Pero además el doloroso proceso de poner en palabras una práctica de violación estructural de derechos, la recepción de testimonios, el relato de las víctimas, la publicación de los datos empíricos que comprueban esas violaciones son parte necesaria de la redacción de una demanda judicial. En los casos de DIP esa explicitación, esa puesta en palabras de las violaciones muchas veces previamente silenciadas es en sí misma un triunfo para quienes están involucrados en el proceso.
3.                  En muchos casos de DIP vinculados por ejemplo con temas de género la excusa de lo privado atenta contra la posibilidad de visibilizar daños de las prácticas violatorias de derechos. La judicialización del tema trae a la luz una cantidad de testimonios y de datos que estaban ocultos y lo hace con la legitimidad que le brinda el hecho de que el relato se da en el contexto de una institución fundamental del Estado. Este comienzo de reconocimiento puede ser incluso un primer paso en el proceso de reparación.
4.                  Cuando las violaciones son tan extendidas y han sido naturalizadas por muchos años, un caso de DIP puede focalizar la lucha. El efecto de ejemplaridad que un caso correctamente elegido, correctamente presentado y defendido puede producir consiste en brindar una rápida referencia a quienes la necesitaban para entender la dinámica de la violación de derechos en cuestión, un modelo que puede ser señalado y que explica más que mil palabras. El caso correcto actúa como una obra de arte, generando una imagen que refleja muchas otras y que atrae la mirada de los que antes se negaban a ver.
5.                  En tiempos de velocidades vertiginosas en la aparición y desaparición de los temas en la agenda pública, los pausados tiempos procesales de un caso judicial tienen la virtud no sólo de poner una preocupación en la atención de la gente sino también hacerlo permanecer allí, al menos por un tiempo mayor que el de la noticia ordinaria. En efecto, en un caso judicial la presentación de la demanda es una noticia, pero también lo son las declaraciones de las partes, las de los testigos, la sentencia de primera instancia (tanto cuando sea presentada como un triunfo como cuando se la caracterice como una brutal injusticia), la apelación, la sentencia de instancias superiores y más aun las decisiones de órganos jurisdiccionales extranjeros o internacionales.
6.                  Latinoamérica se distingue por sus generosas definiciones de derecho en largas constituciones, cuando no en detallados pactos internacionales que multiplican las listas de derechos a los cuales puede apelar la sociedad civil. Pero paralelamente a esa inflación jurídica la región también se distingue por la extendida tendencia a incumplir las normas. Es por eso que el DIP tiene también como objetivo el de hacer cumplir las normas y no sólo las normas escritas por los órganos mayoritarios. Últimamente, con el avance de la tendencia de los tribunales a aumentar su rol de control de las políticas públicas, también forma parte de la necesidad de nuestros sistemas jurídicos la de hacer cumplir las sentencias y llevar adelante procesos a veces complejos de ejecución de los mandatos judiciales. El DIP no se conforma con el dictado de la orden del tribunal sino que acompaña al caso hasta la satisfacción final del resultado buscado.
7.                  En este sentido los procesos de interpretación de los textos normativos y de ejecución de sentencias conllevan un beneficio ulterior, el de testear el alcance de las reglas jurídicas. Muchos de los casos del DIP tensionan los acuerdos interpretativos de la sociedad obligándola a volver a pensar, en los límites de la aplicación de la ley, los consensos a los que había llegado con la limitada imaginación de quienes no han escuchado a todas las voces relevantes. Así, otro objetivo de  esta práctica y otra razón para la celebración de un triunfo consiste en la mejora de la interpretación de las normas. Si bien la integridad, la permanencia de los acuerdos semánticos son parte fundamental de los rasgos de un derecho democrático, la posibilidad de que ellos se mantengan abiertos a la discusión es el contrapeso necesario de aquella tendencia conservadora.
8.                  En el mismo sentido, pero en el área del Poder Judicial, a medida que los tribunales van acordando líneas jurisprudenciales que cortan a través de casos definiéndolos como similares o no, los casos de DIP tienen la virtualidad de sostener o poner en crisis estos acuerdos entre jueces de tal manera de obligarlos a discutir nuevamente los rasgos relevantes que habían generado aquel acuerdo. Los casos pueden traer nuevos argumentos que pongan en crisis las convicciones que se habían formalizado o al contrario que muestren los peligros de la modificación de una jurisprudencia determinada.
9.                  Dado que una de las funciones primarias del DIP consiste en remediar las fallas de la democracia mayoritaria, los casos llevan a la deliberación pública, a través de la actividad de los tribunales, temas que quienes ostentan la representación democrática han dejado de lado o han tratado con exclusiones injustificadas. De esta forma el litigio de interés público hace regresar a la discusión pública argumentos que no fueron escuchados o que deberían haber ganado en la discusión mayoritaria, por lo menos provisionalmente hasta que otros actores políticos produzcan mejores argumentos dentro del juego de la democracia constitucional.
10.              Este último movimiento es fundamental dado que de no existir, le quitaría credibilidad al argumento de la constitucionalidad en la arena política. Sólo si los tribunales ingresan en ella a limitar el juego de las agencias mayoritarias basados en el discurso de los derechos la Constitución se convierte en herramienta de persuasión en la deliberación pública. De esta forma los jueces multiplican los espacios deliberativos, no sólo en sus estrados sino también en otros ámbitos de las políticas públicas en los cuales, a partir de esta intervención judicial, el derecho y los derechos tendrán su lugar como formas efectivas de persuasión.
11.              Por último, y en particular en Latinoamérica, la práctica del litigio de interés público tiene como objetivo, y por lo tanto como una de las formas de la victoria, el de crear autoridad legítima. En efecto, si bien ha sido planteado hasta el hartazgo el hecho generalizado de la desobediencia a la ley, pocas veces se insiste en que parte de esa desobediencia tiene como justificación (o excusa) la de que la autoridad que reclama obediencia no ha hecho el más mínimo esfuerzo para legitimarse. No ha deliberado con aquellos a los que quiere obligar a hacer cosas que no quieren, no los ha persuadido con argumentos que puedan compartir, no ha cumplido con su palabra, ha violado sistemáticamente sus promesas. El litigio de interés público es también un gesto de esperanza, es la mano tendida a las autoridades para ofrecerles la oportunidad de legitimarse frente a los únicos que pueden responder cuando ellas reclaman obediencia.
Sin el litigio de interés público las discusiones terminan antes de lo que deberían, los daños quedan en cabeza de los que no los merecen, la política mayoritaria socava sus propios fundamentos y las autoridades no tienen cómo reclamar obediencia. Es por eso que resulta sencillo unir los reclamos de las mayorías excluidas con el rol político del poder judicial. En particular, la alianza entre quienes luchan contra las violaciones de derechos basadas en el género y quienes asumen la práctica de las profesiones del derecho en términos de lo que aquí caractericé como derecho de interés público tiene de natural los evidentes beneficios que acabo de enumerar. Pero también tiene de difícil las múltiples variables de una práctica que todavía es novedosa y cuya expansión en la complicada cultura política latinoamericana es todavía un desafío.
Estamos aquí reunidos para inaugurar una clínica. Muchas veces me preguntaron cómo empezar y hace unos días volvía a recordar ese enigmático relato de Kafka que se llama “Ante la Ley”. En él un hombre espera ante la puerta de la ley durante toda su vida para poder entrar. Los guardas que se suceden no le dicen cual es el proceso que debe utilizar para hacerlo, sólo que por ahora no lo va a dejar entrar y que tras él hay otros guardias, a cual más terrible. Momentos antes de morir pregunta por qué sólo él se había presentado y el guardián le responde que esa puerta estaba sólo reservada para él, y que ahora la debía cerrar.
El momento de decidir es un momento imposible. Si tomar una decisión fuera algo totalmente reglado por razones, uno no estaría tomando una decisión. Las razones, cualquier cosa que eso signifique, lo estarían haciendo por uno. Al contrario, si una decisión careciera de razones, uno tampoco estaría tomando una decisión, sino sólo arrojándose al vacío. Y sin embargo uno toma decisiones. Así, ¿Cómo se inicia una clínica? Simplemente tomando la decisión de ser abogados de la democracia latinoamericana y haciendo lo que hace cualquier abogado: identificando un problema y proponiendo una solución a los jueces. Una clínica se inicia asumiendo un caso, de la misma forma que a una puerta se la atraviesa atravesándola. De no hacerlo, a esa puerta, que sólo se hallaba abierta para nosotros, la van a cerrar aquellos que nunca tuvieron la intención de permitirnos el paso, los que siempre quisieron dejarnos afuera.


[1] Introducción, en Gustavo Maurino, Ezequiel Nino y Martín Sigal, Las Acciones Colectivas, Análisis Conceptual, Constitucional, Procesal, Jurisprudencial y Comparado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006.

jueves, 21 de octubre de 2010

miércoles, 20 de octubre de 2010

Feminismo y política


Buenísimo reportaje a dos historiadoras en P12, ACA

viernes, 8 de octubre de 2010

Derek Parfit: "Nadie, nunca, puede merecer sufrir"





En el seminario (Sadaf-Igualitaria-UNC) sobre "On What Matters" de Derek Parfit, que coordinamos con Eduardo Rivera López y Florencia Luna discutimos el Capítulo 11. 
Parfit defiende una especie de incompatibilismo del sufrimiento. Si nuestras acciones son solamente eventos espacio-temporales, ello no obsta a la responsabilidad moral, o al reproche, pero si al merecimiento de castigo. 
¿Un baldecito de agua para el molino de Gargarella?


Dice don Parfit: 


"Podemos merece muchas cosas, como agradecimiento, alabanza, y el tipo de reproche que no exceda el disgusto moral. Pero nadie, nunca, puede merecer sufrir. Por similares razones, creo, nadie puede merecer ser menos feliz. Cuando la gente nos trata, o a otros, incorrectamente, podemos con razón indignarnos. Y podemos tener razones para querer que estas personas comprendan la maldad de sus actos, a pesar de que eso los haría sentir muy mal por lo que han hecho. Pero estas razones son como nuestras razones para desear que la gente llore ante la muerte de sus seres queridos. 


No se justifica tener mala voluntad (ill will) hacia quienes actuaron incorrectamente, deseándoles cosas malas. A lo sumo estamos justificados a dejar de apreciar a estas personas, y (de formas aceptables moralmente) a desligarnos completamente de ellas."