El aporte de la teoría de la justicia de
Rawls a los estudios de la filosofía del Derecho
(Esta fue la clase dictada para la oposición en el concurso para la titularidad de la cátedra de Filosofía del derecho en la UBA-Derecho, el mes pasado)
Vista desde el aula 202 UBA-Derecho
Introducción.
Describiré las claves más importantes de la teoría de la justicia de Rawls y
algunas de sus influencias en la filosofía del Derecho, entendida ésta en sus
dos aspectos: en cuanto estudio de los fundamentos de las instituciones
jurídicas (la pena, la familia, la constitución) y en cuanto teoría general del
Derecho o estudio del concepto de Derecho, sus notas definitorias y sus
fuentes. La bibliografía para esta clase es: J. Rawls, Una Teoría de la Justicia, FCE 1978, Capítulos 1 y 2; el capítulo “La Razón Pública” de Liberalismo Político, de R. Dworkin, “Rawls y el Derecho”, en La Justicia con Toga, Marcial Pons, 2007, y de Thomas Nagel, “Rawls y la Justicia” en The Philosophical Review, Vol. 82, No. 2. (1973) pp. 220-234.
I. Rawls y
el estudio filosófico de las instituciones jurídicas.
La teoría de la justicia de John Rawls, significó un vuelco
en la filosofía política y por lo tanto en la filosofía del derecho:
i. Puso fin a la hegemonía del utilitarismo (descalificado
por Rawls por "no tomar seriamente en cuenta la separabilidad de las
personas", lo que lo pone en tensión con el ideal contemporáneo de los
derechos humanos.)
ii. Actualizó la antigua doctrina del contrato social, con
sus aspiraciones igualitarias encarnadas en el derecho a un veto hipotético en
cabeza de todos los sujetos al dominio del estado.
iii. Presentó una versión atractiva de liberalismo
progresista, centrado en la mitigación de desigualdades por rasgos ajenos a la
voluntad de las personas.
Propongo enfocarnos en tres
claves del pensamiento rawlsiano. La primera es el equilibrio reflexivo. Esta es la exigencia de que reflexionemos
sobre nuestras intuiciones particulares a la luz de ciertos principios
generales y viceversa, buscando reformar o desechar los principios o
intuiciones que no sobrevivan a esta búsqueda de equilibrio. Este procedimiento
de reflexión moral lleva a resultados, en la teoría de Rawls, que combinan
consideraciones deontológicas y consecuencialistas. Un ejemplo de esta
combinación es relevante para la filosofía
del derecho penal. La concepción de Rawls fue preanunciada en un viejo
trabajo “Dos conceptos sobre las reglas”: en síntesis, aquellas razones
(consecuencialistas) que mejor dan cuenta de la práctica general del derecho
penal, pueden diferir de aquellas (deontológicas) que mejor justifican cada
decisión particular de condenar o absolver a un acusado. Este modo de entender
la pena ha sido profundizado luego por autores como Carlos Nino en su teoría
consensual de la pena.
Una
segunda clave en el pensamiento de Rawls es la regla maximin. A
fin de identificar los principios de justicia que regirán a la estructura
básica de la sociedad, Rawls propone un ejercicio ficcional llamado la posición
original, cuyo propósito es el de modelar una reflexión moral imparcial. Los
participantes en este ejercicio desconocen sus rasgos personales, concepciones
del bien, su talento (y hasta su sexo, en desarrollos posteriores). Esta
aproximación no es nueva (en los 50 el economista Harsanyi acudió a ella para
justificar el principio de la utilidad promedio). Lo novedoso es el criterio
para elegir principios que Rawls defiende, el maximin, que ordena maximizar la
posición mínima. Los participantes han de prever lo peor, es decir que ellos
estarán en el extremo perdedor de cada desigualdad que admitan.
Este criterio favorecerá la selección de dos principios
fuertemente igualitarios:
1.
el principio de igual libertad, que nos protege contra las desigualdades
más patentes, como la de la discriminación, y, respecto a las desigualdades
sociales y económicas un segundo principio con dos partes:
2.1. el principio de
igualdad real de oportunidades, que mitiga las desigualdades de clase, y
2.2. el principio de
diferencia, que neutraliza desventajas naturales, a menos que beneficien a
los peor situados.
Tanto el análisis filosófico del derecho de familia como el enfoque
de género se han enriquecido con las ideas igualitarias de Rawls. Por
ejemplo, una de las características de la teoría de Rawls es que estos
principios se aplican a la estructura básica de la sociedad. Ahora bien, ¿forma
parte la familia de la estructura básica de la sociedad? Si así fuera, por su
influencia en la vida de las personas (como lo aceptara Rawls más tarde en
diálogo con sus discípulas feministas) entonces el argumento de la posición
original provee un fundamento decisivo para una estricta igualdad en la
relación entre los sexos, dentro y fuera de la familia.
Pensemos en la teoría
de la constitución y de la democracia. Rawls provee un argumento para
consagrar en la Constitución (y sujetar al control judicial) ciertas “esencias”
como la protección de las libertades básicas. Ellas son la garantía del trato a
las y los ciudadanas/os como personas libres e iguales. El resto de los
principios de justicia son orientaciones de tipo legislativo. Es interesante
comparar el trasfondo institucional de EEUU -cuya constitución no consagra derechos
económico-sociales- con el de nuestro país -que sí lo hace-. (Mi disertación
doctoral en la Universidad de Nueva York se ocupó de estudiar estos problemas).
La teoría de Rawls ofrece un marco alternativo a la teoría
de la democracia clásica (que asimila democracia con mercado), el de la democracia deliberativa, una concepción
basada en la capacidad de las personas de “entrar y salir de la posición
original”, es decir, de ocupar una perspectiva imparcial.
Pero no cualquier tipo de argumento público es aceptable en
el marco rawlsiano, lo que nos conecta con la tercera clave: la razón pública. La idea de la razón
pública libre requiere que el debate democrático esté fundado en razones y
argumentos asequibles a todos, lo que excluye argumentos religiosos, o basados
en teorías comprensivas, o propios de asociaciones particulares (discursos
científicos complejos, etc). La idea de razón pública nos permite entender por
qué es incorrecto fundamentar posturas jurídicas o políticas en argumentos
religiosos. (Este es uno de los temas que investigo actualmente).
II. Rawls
y la teoría general del Derecho. El debate positivismo-antipositivismo.
Hasta aquí recorrimos algunas contribuciones al estudio
filosófico de las principales instituciones jurídicas. Pero ¿es de alguna
utilidad la teoría de Rawls para echar luz sobre el eterno debate entre
positivistas y antipositivistas sobre las fuentes del derecho y el alcance de
la discreción judicial?
Examinemos un argumento de Dworkin según el cual en la
posición original los participantes escogerían como perspectiva vinculante para
los jueces un enfoque interpretivista antes que un enfoque positivista. Dworkin
comienza emparentando los enfoques positivista y utilitarista, recordando sus
orígenes con Bentham y Austin, ambos positivistas y utilitaristas. A su juicio,
la afinidad es estructural, ya que el utilitarismo prefiere un sistema
decisional centralizado y jueces deferentes al poder político, que en los casos
de penumbra o difíciles opten por completar el derecho de manera intersticial,
minimalista y evitando interpretaciones ambiciosas, como la lectura moral. Su
lema es el de Juan Bayón: "El límite de las convenciones es el límite del
Derecho"
Según Dworkin los participantes en la posición original
preferirán un poder dividido, para servir a la prioridad entre los principios,
y les resultará particularmente atractivo asignarle a los jueces el poder de
controlar la legislación a la luz de los valores constitucionales más
profundos. Además, al entender al principio de diferencia como un principio
legislativo y no constitucional, los participantes en la posición original
valorarán que las decisiones políticas de las mayorías estén sometidas a algún
control que atienda a los intereses de los peor situados.
Sin embargo, hay un límite aparentemente infranqueable para
la concepción dworkiniana en la teoría de la justicia de Rawls y es la idea de
la razón pública, que veda fundamentar posiciones políticas en teorías
comprehensivas (que incluyen una concepción de lo bueno, por ejemplo, como en
el caso de Dworkin). Dworkin acepta este conflicto pero lo resuelve desechando
la idea de razón pública, con el argumento de que ella plantea demandas
imposibles (por ejemplo es imposible tomar una posición sobre el aborto sin
asumir posturas controvertidas, e incluso, según Dworkin, muy poco de la teoría
rawlsiana sobreviviría al test de la razón pública)
Pienso
en una posible breve réplica
positivista: En primer lugar, la asociación positivismo-utilitarismo es
anacrónica. Muchos positivistas eran utilitaristas en tanto el utilitarismo era
la corriente de pensamiento más avanzada de su época. Hoy no lo es, y los
positivistas pueden enmarcar su concepción del derecho en una teoría política
más sofisticada que la utilitarista, por ejemplo la rawlsiana.
En segundo lugar, no resulta tan claro que los participantes
en la posición original hubieran de preferir jueces dworkinianos a jueces
positivistas. El primer principio de justicia incluye, podría argüirse, una
aspiración de previsibilidad que jueces volcados a la lectura moral del derecho
podrían poner en peligro.
En tercer lugar, la tutela del principio de diferencia no
puede fundamentar un entendimiento dworkiniano de la interpretación judicial
porque la razón principal por la que Rawls le asigna a dicho principio un
estatus legislativo y no constitucional es la de impedir un aumento inaceptable
del poder de los jueces.
Pero si por un lado la posición original no necesariamente
favorece a Dworkin, la razón pública no necesariamente debe resultarle hostil,
como él cree. Entiendo que un intento de conciliación es posible, en la medida
en que se entienda a la razón pública de manera estricta, como excluyendo
solamente argumentos que no puedan ser testeados públicamente, y no como
excluyendo opiniones novedosas o controvertidas (Rawls pendula entre ambas
lecturas). Una visión interpretivista, no-positivista del derecho que no
transgreda las exigencias de la razón pública aparece como una alternativa
posible.
Por lo tanto tal vez la postura de Dworkin no pueda aspirar
a ser consagrada en la posición original. Y tal vez su rechazo de la razón
pública sea apresurado. Pero un dworkiniano no debería caer en el pesimismo, ya
que la razón pública no es, como temía Dworkin, una exigencia hostil para una
teoría moralizada del derecho.
…
De esta manera, he mostrado cómo tres claves de la teoría de
la justicia de Rawls proveen un marco conceptual muy fructífero para la
filosofía del Derecho y la teoría general del Derecho.
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