UN RETROCESO DE 130 AÑOS. SOBRE LA VIGENCIA DE LA PROHIBICION DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EN ESCUELAS PUBLICAS EN HORARIO DE CLASES.
Esta es la observación que presentamos desde el proyecto UBACYT que dirigimos con Roberto Gargarella. Está dirigida a la Comisión Bicameral del Digesto, que recibió observaciones al Digesto aprobado el año pasado. Entendemos que debió incluirse como norma vigente el Artículo 8 de la Ley 1420, que prohíbe la enseñanza religiosa en escuelas públicas.
La petición fue rechazada (ver el dictamen disidente del amigo Manuel Garrido A Q U Í ).
To be continued...
Buenos
Aires, 10 de diciembre de 2014
Al Vicepresidente de la Comisión Bicameral
Permanente del Digesto Jurídico Argentino
Dip. Héctor Tomas
S / D
Ref:
Vigencia del Art. 8 de la ley 1420.
De nuestra mayor consideración,
Tenemos
el agrado de dirigirnos a Usted, en el marco de las actividades que estamos
desarrollando como parte de un proyecto de investigación de la Universidad de
Buenos Aires[1],
a los efectos de presentarle una observación al Digesto Jurídico Argentino, en
los términos de lo previsto en los artículos 20 a 23 de la ley 26.939.
En
particular, quisiéramos referirnos al artículo 8 de la histórica ley 1420, que
determina que la enseñanza religiosa sólo puede “ser dada en las escuelas
públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de
sus respectiva comunión y antes o después de las horas de clase”.
La
ley 1420 fue aprobada en 1884, luego de un intenso debate parlamentario. Casi
60 años más tarde, el 13 de diciembre de 1943, el Decreto presidencial 18.411
estableció en su artículo primero que la enseñanza de la religión católica
debía ser impartida como materia ordinaria en los planes de estudio de todas
las escuelas públicas de enseñanza primaria, post primaria, secundaria y
especial. Este decreto fue luego ratificado por la ley 12.978 de 1947, que
derogaba tácitamente el artículo 8 de la ley 1420. Sin
embargo, la ley 14.401 de 1955 dejó sin efecto las dos normas antes
mencionadas, lo que llevó a que la ley 1420 recobrara su vigencia.
En
la actualidad, las leyes nacionales en materia de educación –la Ley Federal de
Educación de 1993 (Ley 24.195) y la Ley de Educación Nacional de 2006 (Ley
26.206)– no han derogado de forma expresa la ley 1420. Sin embargo, la ley
24.195 sí establece que todas las disposiciones que se opusieran a esa norma
debían considerarse derogadas. En este marco, el Digesto ha considerado que la
ley 1420 había sido derogada completamente.
Nuestra intención, no obstante, es
señalar que el artículo 8 de la ley 1420 está en realidad vigente y debe ser
incorporado al cuerpo normativo ordenado por la ley 26.939.
De
acuerdo con el artículo 5 de la Ley 26.939, el propósito del Digesto consiste
en regular el ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general vigentes[2].
El Congreso Nacional no se ha propuesto efectuar una evaluación sobre la
conveniencia de mantener tal o cual norma sino que su cometido ha consistido
distinguir aquellas normas que sí se encuentran vigentes de aquellas que ya se
encuentran derogadas.
De
todas maneras, para poder determinar la vigencia de una norma, muchas veces no
basta con realizar un análisis técnico, sino que es necesaria una
interpretación del contenido de las normas en cuestión. Eso es lo que ocurre en
este caso, en el cual la Comisión considera que el artículo 8º de la ley 1420
fue derogado de forma implícita por la Ley 24.195[3].
En lo que sigue, explicaremos por
qué el artículo 8 de la ley 1420 está vigente. Primero,
afirmaremos que la derogación implícita de la ley 24.195 no alcanza al artículo
8º de la 1420. Y segundo, sostendremos que la improbable interpretación que
defendiese la derogación vulneraría preceptos constitucionales.
1.
El artículo 8º de la ley 1420 no está alcanzado por los términos de la
derogación implícita de las leyes 24.195 y 26.206
Como
ya dijimos, el Digesto considera que todos los artículos de la ley 1420 fueron
derogados de forma implícita por la ley 24.195, de 1993, que en su artículo 70
establece que quedan derogadas “todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley”. Nótese que se empleó el término “disposición” y no ley o norma,
lo que sugiere la voluntad del legislador de mantener la vigencia parcial de
determinadas leyes.
Si bien es cierto que muchas de las
disposiciones de la ley 1420 se oponen a la ley 24.195
–tal como se desprende de las manifestaciones vertidas por los legisladores en
las discusiones previas a la sanción tanto de la ley 24.195 como de la 26.206–, ello no ocurre con una de sus
disposiciones, el artículo 8o, cuyo contenido no sólo no entra
en contradicción con las leyes 24.195 y 26.206, sino que es de hecho coherente
con las disposiciones de estas normas, que podrían considerarse relacionadas
con él. Por otro lado, debe destacarse la autonomía del artículo 8o,
es decir, su operatividad sin perjuicio de la vigencia del resto de los
artículos de la ley 1420.
En
el siguiente cuadro se identifican las disposiciones de la ley 24.195 y de la
ley 26.206 que guardan alguna relación con el artículo 8o de la ley
1420, y se explica por qué son compatibles y complementarias:
Ley
|
Art.
|
Contenido
|
Compatibilidad con el artículo 8º de la ley 1420
|
24.195
|
5
(e)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando “la libertad de enseñar
y aprender”.
|
El artículo 8º de la ley 1420 de
ningún modo restringe la libertad de enseñar y aprender, sino más bien todo
lo contrario: regula un modo en el cual este derecho pueda ser ejercido sin
afectar otros derechos constitucionales de las niñas y niños, como el de la libertad
de conciencia y la no-discriminación.
|
24.195
|
5
(f)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando “la concreción de una
efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes
y el rechazo a todo tipo de discriminación”
|
El objeto del artículo 8º de la
ley 1420 es, coherentemente con el art. 5 (f) de la ley 24.195, evitar la
discriminación de las niñas y niños no creyentes que no quieran recibir
educación religiosa en horario de clase, respetando al mismo tiempo el
derecho de los creyentes de enseñar y aprender.
|
24.195
|
5
(o)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando “la armonización de las
acciones educativas formales como la actividad no formal ofrecida por los
diversos sectores de la sociedad y las modalidades informales que surgen
espontáneamente en ella”.
|
El artículo 8º de la ley 1420
integra sabiamente el principio de igualdad en materia religiosa, de manera
que se permitan actividades educativas relacionadas antes o después de
clases.
|
24.195
|
5
(q)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando “el derecho de las
comunidades aborígenes a preservar sus pautas culturales y al aprendizaje y
enseñanza de su lengua, dando lugar a la participación de sus mayores en el
proceso de enseñanza”.
|
Precisamente para no violentar el
derecho de preservar sus pautas culturales, el artículo 8º de la ley 1420
contempla la educación religiosa para antes o después de clases.
|
24.195
|
5
(r)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando “el establecimiento de
las condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas de convivencia
social pluralista y participativa”.
|
El artículo 8º se propone asegurar
una convivencia social pluralista y participativa –sin violentar derechos– al
determinar que la educación religiosa debe desarrollarse antes o después de
clases.
|
24.195
|
5
(u)
|
El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa garantizando “el derecho de los
alumnos a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de
expresión y a recibir orientación”.
|
De ningún modo puede pensarse que
la integridad, dignidad, libertad de conciencia, de expresión y a recibir orientación
se vulnere con la vigencia del artículo 8º. La educación religiosa antes o
después de clase intenta respetar estos valores sin comprometer la
pluralidad.
|
24.195
|
6
|
“El sistema educativo posibilitará
la formación integral y permanente del hombre y la mujer, con vocación
nacional, proyección regional y continental y visión universal, que se
realicen como personas en las dimensiones cultural, social, estética, ética y
religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los valores de vida,
libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia.
Capaces de elaborar, por decisión existencial, su propio proyecto de vida.
Ciudadanos responsables, protagonistas críticos, creadores y transformadores
de la sociedad, a través del amor, el conocimiento y el trabajo. Defensores
de las instituciones democráticas y del medio ambiente.”
|
El artículo 8º de la ley 1420 es
compatible con esta disposición en tanto que permite la formación religiosa
antes y después de clases.
|
24.195
|
15
(c)
|
Uno de los objetivos de la
Educación General Básica es “incentivar la búsqueda permanente de la verdad,
desarrollar el juicio crítico y hábitos valorativos y favorecer el desarrollo
de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo-volitivas, estéticas y
los valores éticos y espirituales.”
|
Al igual que el anterior inciso,
el artículo 8º de la ley 1420 es plenamente compatible con esta disposición.
|
24.195
|
35
|
Las autoridades educativas
oficiales: a) Promoverán la oferta de servicios de educación no formal
vinculados o no con los servicios de educación formal. b) Propiciarán
acciones de capacitación docente para esta área. c) Facilitarán a la
comunidad información sobre la oferta de educación no formal. d) Promoverán
convenios con asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas
conjuntos de educación no formal que respondan a las demandas de los sectores
que representan. f) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el
equipamiento de las instituciones públicas y de los establecimientos del sistema
educativo formal, para la educación no formal sin fines de lucro.
|
El artículo 8º de la ley 1420 es
compatible con esta disposición, particularmente en su inciso f), pero además
desarrolla, en su primera parte, la educación no formal en materia religiosa,
dado que permite la formación religiosa antes y después de clases.
|
24.195
|
43
(b)
|
Los educandos tienen derecho a
“ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas,
morales y políticas en el marco de la convivencia democrática”.
|
El artículo 8º de la ley 1420 no
sólo respeta la libertad de conciencia, convicciones religiosas, morales y
políticas sino que fomenta el fortalecimiento de estas convicciones en un
marco de una convivencia tolerante, plural y democrática.
|
26.206
|
11
(f)
|
Uno de los fines de la política
educativa es “asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias
entre las personas
sin admitir discriminación de
género ni de ningún otro tipo”.
|
El artículo 8º tiene por meta
asegurar el respeto a la diversidad estableciendo que toda educación
religiosa deberá desarrollarse antes o después del horario de clases. Además,
este respeto por la diversidad se rige a través de un criterio de igualdad
debido a que no se fijan privilegios en favor de las confesiones religiosas
mayoritarias.
|
26.206
|
11
(ñ)
|
Uno de los fines de la política
educativa es “asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su
identidad
cultural, promoviendo la
valoración de la multiculturalidad en la formación de
todos/as los/as educandos/as”.
|
En las escuelas primarias del
sistema público los pueblos originarios podrán también asegurar el respeto de
sus cultos religiosos teniendo educación religiosas antes y después de
clases. Al mismo tiempo, el 8º intenta asegurar el respeto por la diversidad
sin comprometer los cultos de las comunidades originarias.
|
26.206
|
27
(a)
|
La educación primaria tiene entre
sus objetivos “garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto
de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su
edad en la vida familiar, escolar y comunitaria”
|
Esto es absolutamente compatible
con lo establecido en el artículo 8 de la ley 1420, dado que los “saberes”
que debe proveer la escuela deben ser “comunes”, de modo tal que les sirvan a
todos los estudiantes para participar de su vida familiar y comunitaria. Si
los ministros de las distintas confesiones dictaran educación religiosa en
los horarios de clase –como prohíbe el artículo 8 de la ley 1420– se estaría
violando este principio de la ley 26.206.
|
26.206
|
27
(h)
|
La educación primaria tiene entre
sus objetivos “brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de
una ciudadanía
responsable y permita asumir los
valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad, justicia,
responsabilidad y bien común”.
|
Como ya se dijo más arriba, el
artículo 8º de la ley 1420 tiene por objeto el respeto por la diversidad de
los distintos cultos sin que afecte una formación ética capaz de habilitar el
ejercicio de una ciudadanía responsable.
|
26.206
|
112
|
Los distintos niveles
gubernamentales “promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a
cumplir con los siguientes objetivos: a) Desarrollar programas y acciones
educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de
capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria,
la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida;
(...) d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y
organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar
actividades formativas complementarias de la educación formal.”
|
A través del artículo 8º de la ley
1420 se promueven propuestas de educación no formal, reguladas de un modo
específico.
|
Por lo tanto, no habiendo en todo el plexo normativo
disposición alguna que entre en contradicción con el artículo 8o de
la ley 1420, y tampoco existiendo una derogación explícita de la misma, no se
puede sostener que este artículo ha perdido vigencia[4]. Por
el contrario, este artículo parece totalmente compatible con los compromisos
constitucionales que hemos asumido como comunidad.
2.
Si se aceptara la interpretación que entiende que el artículo 8º de la ley 1420
fue derogado implícitamente, esto conllevaría una violación de preceptos
constitucionales
Tanto
la ley 24.195 como la ley 26.206 establecen en su artículo 1 que constituyen
reglamentaciones del derecho constitucional de enseñar y aprender, establecido
tanto en el texto de nuestra norma fundamental como en los tratados
internacionales de derechos humanos incorporados a ella por el artículo 75,
inciso 22. Y si bien no está contenido expresamente en el texto de la norma, lo
mismo debe entenderse hoy de la ley 1420. Por lo tanto, cualquier
interpretación de estas normas debe ser realizada a la luz de los principios
constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.
En
particular, en este caso, considerar derogado del artículo 8º de la ley 1420
implicaría violentar reglas asentadas en el sistema universal[5]
y en el sistema interamericano de derechos humanos[6], y
reconocidas por nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación[7],
como los principios de progresividad y de
no regresividad. La relevancia de estos principios es tal que han sido
incorporados expresamente en distintas constituciones, como ejes rectores en
materia de derechos humanos, como muestran los casos de Venezuela, República
Dominicana y México[8].
El
principio de progresividad encuentra su fundamento en la obligación de
desarrollo progresivo que los Estados tienen para lograr la efectividad plena
de los derechos[9].
La progresividad de los derechos se complementa con los principios de máximo
uso de los recursos disponibles y de no regresividad, donde el primero
significa adoptar las medidas concretas para mejorar la protección de los
derechos (por todos los medios disponibles) y el segundo –y que aquí nos ocupa–
establece la prohibición que el Estado tiene de disminuir el grado alcanzado en
el disfrute de los derechos; “este
principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones
judiciales y, en general, en toda conducta estatal que involucre derechos”[10].
La
regla que establece el principio de no regresividad es que el Estado no debe
echar atrás el avance de un derecho ni –mucho menos– pulverizarlo. Así, los
derechos reciben del Estado protección inmediata, a través de la obligación de “asegurar las condiciones que… permitan
avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales
derechos”[11].
Tomar acciones regresivas es posible sólo excepcionalmente cuando el Estado
demuestre que esto resulta en un avance en la totalidad del resto de los
derechos y que es necesario para proteger a estos derechos aun después de usar
todos los recursos disponibles[12].
El
principio de no regresividad protege a los derechos contenidos en tratados
internacionales y en las constituciones estatales, pero no se limita solamente
a ellos, sino que alcanza a aquellos derechos contenidos en las leyes
nacionales, que se encaminen a reconocer, proteger o desarrollar algún derecho
reconocido nacional o internacionalmente (en concordancia con el principio pro persona). En otras palabras, la
progresividad y no regresividad de los derechos deben ser interpretadas de
forma que no se limite “el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados”[13].
En
este caso, la ley 1420 contiene y desarrolla en su artículo 8o el
derecho a la educación, contemplado por el artículo 14 de la Constitución
Nacional y por el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, especificando que la educación religiosa podrá
realizarse solamente antes o después de los horarios de clases de la educación
pública. Tal disposición es compatible con los principios de tolerancia,
libertad y amistad reconocidos por el derecho internacional de los derechos
humanos, así como con el derecho que los padres y tutores tienen de “escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas”[14].
Esta
disposición desarrolla el derecho a la educación de manera armónica con la
libertad religiosa y el derecho de los padres a optar por escuelas en las que
sus hijos puedan recibir educación religiosa de acuerdo a sus propias
convicciones, por lo que el Estado argentino tiene frente a ella el deber de no
regresividad y debe tomar las medidas necesarias para que la norma en cuestión
tenga los efectos para los que fue creada y sea aplicada. Ya que el deber de no
regresividad alcanza a las normas contenidas en leyes nacionales como ésta, de
no reconocerse la norma contenida en su artículo 8º, se estaría violentando el
derecho mencionado y faltando a la obligación de no regresividad.
3.
Petitorio
Por
todo lo antes expuesto, le solicitamos a la Comisión Bicameral Permanente del
Digesto Jurídico Argentino que incluya entre las disposiciones vigentes en los
términos de la ley 26.939 al artículo 8 de la ley 1420, que dispone que “la enseñanza religiosa sólo podrá ser dada
en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes
cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase”.
Sin
más, aprovechamos para saludarlas/os atentamente.
Dr. Marcelo Alegre
(Profesor
Titular Regular de la Universidad de Buenos Aires,
Director
del Proyecto UBACyT 20020120200377BA)
Integrantes
del proyecto
§ Co-Director: Roberto Gargarella
(UBA/UTDT/CONICET)
§
Hernán Gullco (UTDT/CONICET)
§
Eduardo Rivera López (UTDT/CONICET)
§
Florencia Luna (CONICET)
§
Florencia Saulino (UP/UBA/NYU)
§
Julio Montero (UBA/CONICET)
§
Ignacio Mastroleo (UBA/CONICET)
§
Federico Orlando (UBA)
§
Romina Faerman (UBA)
§
Damián Azrak (UBA)
§
Ezequiel Monti (UBA/Univ. Oxford)
§
Lautaro Furfaro (UBA)
§
Nahuel Maisley (UBA/CONICET)
§
Jonathan Brodsky (UBA)
§
Vladimir Chorny (UBA/CONACYT)
§
Patricio E. Kenny (UBA)
§
Ivan Levy (UBA)
Adhieren a
la observación:
§
Martín Hevia (Decano de la Escuela
de Derecho, UTDT)
§
Martín Farrell (UBA/UP)
§
[1] Proyecto de investigación UBACyT “Principio de autonomía,
libertad de conciencia y libertad religiosa”, dirigido por el Dr. Marcelo
Alegre y codirigido por el Dr. Roberto Gargarella, código 20020120200377BA.
[2] La ley 1420 es una ley nacional en cuyo articulado se
establecen, en forma explícita, disposiciones para las provincias, la Capital y
los territorios nacionales.
[3] Página 44 del Anexo 2, “Planilla de normas no vigentes”,
del Digesto Jurídico Argentino.
[4] Alguien podría argumentar que la ley 1.420 es una ley local,
y que por lo tanto perdió su vigencia con la desaparición de los territorios
federales. Pero esto no es así. La ley 1420 es una norma de carácter nacional,
que regula derechos constitucionales y convencionales como la educación y la
libertad religiosa. Nunca ha existido oposición en cuanto a que en su cuerpo
residen cláusulas destinadas a toda la República, como así también, cláusulas
destinadas exclusivamente a la Capital y los territorios nacionales. Si bien la
Constitución Nacional establece en su artículo 5 que las provincias deben
asegurar la educación primaria en sus respectivos textos constitucionales, no
es menos cierto que en el artículo 67 inciso 16 de la Constitución Nacional de
1853/60 y el artículo 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional se permite al Congreso Nacional legislar en
materia de instrucción y educación general. El artículo 8o forma
parte de este tipo de legislación, no solo en términos técnicos, sino también
en la conciencia general de la ciudadanía, que entiende que la educación laica
y gratuita de la Argentina fue creada con esta ley.
Por
último, aún si se llegara a considerar que se trata de una ley local, la
desaparición de las circunstancias fácticas contempladas en la letra de las
normas, por lo general, no produce su derogación. Por ejemplo, asumamos el peor
escenario: que el artículo 8º de la Ley 1420 sea sólo aplicable a la Capital,
los territorios nacionales y las colonias. Pues bien, la desaparición de las
colonias y los territorios nacionales no producen la derogación de la ley 1420.
A fin de cuentas, se trata de circunstancias fácticas que son reversibles: nada
obsta a que en el futuro puedan establecerse nuevos territorios nacionales. Y
esto no supone repercusión alguna en la vigencia de la norma.
[5] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes
(párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), U.N. Doc. E/1991/23, Quinto Período de
Sesiones (1990); Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el
‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo
facultativo del Pacto”, E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones, 21 de
septiembre de 2007.
[6] Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Sentencia de 1 de julio de 2009.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 103
[7] CSJN, “Asociación
de Trabajadores del Estado /s acción de inconstitucionalidad”, 18 de junio de
2013, páginas 14-15 y sus citas.
[8] En el caso de Venezuela, el artículo 19 constitucional
establece que “El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...,
mientras que el artículo 8 de la constitución de República dominicana dispone
que es “… función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y
la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social…” y el artículo 1º de
la constitución mexicana reconoce que “Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”.
[9] En cuanto al sistema universal, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1; mientras que en el
sistema interamericano la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo
26, el Protocolo de San Salvador, artículo 1º.
[10] Salazar, Pedro, et. Al. La
reforma constitucional sobre derechos humanos: Una guía conceptual. México.
Instituto Belisario Domínguez – Senado de la República. 2014, p. 22.
[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual
1993. Capítulo V. Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor
vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de
los Derechos Y Deberes del Hombre y La Convención Americana sobre Derechos
Humanos. II. El principio de desarrollo progresivo. Disponible en:
https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm.
[12] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos
exigibles. Madrid. Trotta. 2004, pp. 109-110.
[13] Corte IDH. Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21
de mayo de 2013. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Voto
concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, parras. 64-66. Véase también Corte IDH. Caso Acevedo Buendía
y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Sentencia de 1 de
julio de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 103;
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo
2 del Pacto), U.N. Doc. E/1991/23, Quinto Período de Sesiones (1990); Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la “Evaluación de
la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos de que
disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto”,
E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones, 21 de septiembre de 2007
[14] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 13 párrafos 1 y 3.